STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3708
Número de Recurso3030/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 4 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5578/02, interpuesto frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2.002 dictada en autos 506/02 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª María Consuelo representada por el Letrado D. Miguel Angel Sagüés Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1º) Que debo tener como tengo a Dª María Consuelo por desistida de su demanda por vulneración de derechos fundamentales contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., con absolución de esta última.- 2º) Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo absolver como absuelvo a esta última de la pretensión deducida en aquella".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de sustituta de APT, desde el día 7.7.1989 durante los periodos que se indican a continuación permaneciendo hoy en activo:

EMPRESARIO GC F.ALTA F. BAJA DIAS CTP OBS

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 07/07/89 30/09/89 86 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 07 20/10/89 07/01/94 1541 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 10/01/94 30/06/94 172 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 08/03/95 24/03/95 17 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 29/03/95 31/05/95 64 0

PRESTACION DESEMPLEO.EXTINCION 06 01/06/95 30/06/95 30 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/07/95 30/09/95 92 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/10/95 31/12/95 92 0

PRESTACION DESEMPLEO.EXTINCION 06 01/01/96 28/02/96 59 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/03/96 31/03/96 31 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/04/96 31/05/96 61 0

PRESTACION DESEMPLEO.EXTINCION 06 01/06/96 30/06/96 30 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/07/96 30/09/96 92 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 01/10/96 31/12/96 92 0

PRESTACION DESEMPLEO. EXTINCION 06 01/01/97 12/01/97 12 0

ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CO 06 13/01/97 31/07/01 1661 0

SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TEL 06 01/08/01 267 0

  1. - Presentada demanda de conciliación por la actora ante el SMAC el día 16.5.2002 en solicitud de reconocimiento de su derecho a percibir el plus regulado en el art. 94 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones nº 10 de 10.3.1999, correspondiente al período mayo 2001 a abril de 2002, ambos inclusive por importe de 203,28 euros, con fecha 31.5.2002 tuvo lugar el oportuna acto que resultó sin efecto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de MADRID, de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en sus autos 506/02 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dejándola sin efecto la resolución judicial impugnada, y en su lugar, estimando la demanda formulada por Dña. María Consuelo contra la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca el derecho a percibir el plus de Convenio regulado en el artículo 94 del Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Entidad demandada mientras persistan las mismas circunstancias allí establecida, con la salvedad apuntada de la fijeza o temporalidad de la relación contractual laboral que no podrá tenerse en consideración a estos efectos, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a abonarle la cantidad de 203,28 euros por ese concepto durante el periodo reclamado de mayo de 2001 a abril de 2002, ambos inclusive. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de febrero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 94 del Convenio Colectivo para el personal de Correos y Telégrafos, en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Consuelo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. desde el 7 de julio de 1.989, acreditando hasta el momento de presentación de su demanda más de cuatro mil trescientos días en alta en la referida Entidad. El último periodo de trabajo temporal -como los anteriores- prestado como sustituta de ayudante postal se inició el 1 de agosto de 2.001. Publicado el I Convenio Colectivo de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, hoy S.A. Estatal, (B.O.E. 4 de noviembre de 1.999), entre otras previsiones, su artículo 94 preveía el abono del denominado "plus de convenio", previsto exclusivamente para los trabajadores con contratos fijos en las condiciones que luego se verán. A la demandante nunca se le abonó el referido plus. Como estimase que tenía derecho al cobro del mismo, planteó demanda que fue desestimada por sentencia de Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2.002.

Recurrió en suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 4 de abril de 2.003 estimó el recurso y condenó a la demandada al reconocimiento y abono del discutido plus. Para ello se basaba, en esencia, en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, rechazando que en este caso fuese lícito implantar distinto trato retributivo para el cobro del "Plus de Convenio" atendiendo a la condición de fijo o no del trabajador.

SEGUNDO

Frente a tal decisión la S.A. demandada interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de febrero de 2.003. En ella se contempla también el caso de dos trabajadores temporales de la misma Entidad que solicitaron el pago del mismo "Plus de Convenio", al amparo de mismo precepto convencional, y sin embargo la Sala rechazó sus pretensiones por entender que no concurrían en los demandantes las condiciones allí previstas para devengar las cantidades reclamadas. Como afirma el Ministerio Fiscal, entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia que existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante esa situación las sentencias comparadas resolvieron la cuestión suscitada de manera contradictoria. Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto y proceda a unificar la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El punto de partida para resolver el presente recurso ha de ser el artículo 94 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el que se establece el "Plus de Convenio", en relación con el que su número 1 previene que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo acogido al presente Convenio vinculado a la experiencia adquirida a través de la antigüedad, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo". El referido complemento se articula después en tramos de tres en tres años de antigüedad en la categoría, siendo el mínimo de tres años y el máximo de 18 años. Después, en el número 3 del mismo precepto se dice que "Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo, se requerirá la antigüedad mínima establecida para cada uno de ellos, así como tener acreditadas las condiciones de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación valorados según los criterios que se establezcan por la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, previa negociación con las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, entre los que se tendrá en cuenta expresamente el índice de absentismo por causa de enfermedad.".

Como quiera que en la demanda de la trabajadora y en el propio escrito de impugnación del recurso se invoca el principio constitucional de no discriminación previsto en el artículo 14 CE, conviene recordar la doctrina de esta Sala con arreglo a la que, como se ha dicho en numerosas ocasiones, no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el artículo 14 de la Constitución. Así lo establece la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, donde en síntesis, se afirma que:

  1. Cuando se identifican igualdad y no discriminación "se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado".

  2. "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".".

  3. "El carácter temporal de la relación laboral -que era la circunstancia contemplada por la sentencia que reseñamos, pero igual puede predicarse de la condición de fijo en la empresa que es la que utiliza el Convenio impugnado- podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española -"cualquier otra condición o circunstancia personal o social"-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso".

Es evidente pues que los mencionados preceptos estatutarios no son de aplicación al caso, pues en ningún momento la sentencia recurrida razona sobre discriminación ni alude tan siquiera a que la introducción de un distinto sistema retributivo en función del percibo del plus de convenio obedezca a ninguna de las circunstancias que reseñan los artículos 14 CE y 17 ET.

CUARTO

Apartada toda idea de discriminación en el supuesto que se examina, procede analizar si el plus de convenio previsto en el artículo 94 del Convenio, al vincular su percibo con la condición de personal fijo de Correos y Telégrafos infringe o no el principio constitucional de igualdad en materia retributiva, sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero, en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable, lo siguiente:

  1. "El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  2. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio DE 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000): 1º). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10- 1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6- 7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7- 10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida ...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato.

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado, en el que sí estaba en vigor y fue causa de decidir la nueva redacción del artículo 15.6 ET, cabe afirmar en primer término que no existe causa objetiva y razonable para excluir del percibo del discutido plus de Convenio previsto en su artículo 94 al personal cuyo vínculo con la Entidad sea temporal y por ésta única causa, puesto que la referencia a la experiencia adquirida como posible factor de distinción no cabe apreciarla en cuanto que las tareas encomendadas al personal fijo y al temporal son las mismas y ambas se proyectan en el tiempo durante el mismo número de años, sin otras distinciones acreditadas. Por otra parte, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal, ya que la sentencia recurrida aplicó correctamente el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 94 del Convenio Colectivo, el artículo 37.1 de la CE y el artículo 1255 del Código Civil.

SEXTO

En consecuencia, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado como representante de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., comporta la confirmación de la sentencia recurrida pues se atuvo a la buena doctrina, por lo que con arreglo a lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer las costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de 4 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5578/02, interpuesto frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2.002 dictada en autos 506/02 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

348 sentencias
  • STS, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 d3 Março d3 2007
    ...está regulada en el indicado art. 94 del precedente pacto colectivo. - Pues bien, en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus con......
  • STSJ Castilla y León 7185, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 d1 Dezembro d1 2005
    ...Española y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (recurso 1213/01), 23 de octubre 2002 (recurso 3581/01) y 28 de mayo de 2004 (recurso 3030/03), así como las sentencias dictadas por esta Sala el 18 de abril de 2005 (recurso de Suplicación 222/05) y 5 de julio de 2004 (recu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 350/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 d2 Abril d2 2008
    ...está regulada en el indicado art. 94 del precedente pacto colectivo. - Pues bien, en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus con......
  • STSJ Cataluña 7990/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 d1 Outubro d1 2008
    ...de trabajo»." A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03 (RJ 2004\5030)- y 27/09/04 -rec. 4506/03 (RJ 2004\6329 )- entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a ef......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • A vueltas con la no discriminación y su diferenciación del principio de igualdad: caminos que convergen en la restricción de la tutela del Derecho Individual
    • España
    • Igualdad y no discriminación. La proyección sobre el tratamiento laboral de la discapacidad
    • 7 d2 Setembro d2 2010
    ...CE. STC 182/2005, de 4 de julio; STC 145/1991, de 1 de julio. Así lo han entendido los tribunales ordinarios. Entre otras muchas: STS de 28 de mayo de 2004 (RJ 2004\5030): "cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque ......
  • Condiciones laborales de los trabajadores temporales
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 d1 Agosto d1 2011
    ...11 marzo 2003 (Jur. 136611), pero casada esta doctrina al considerar que vulneraba la igualdad por SSTS 2 junio 2003 (RJ 255/2004) y 28 mayo 2004 (RJ [257] STS 27 marzo 2007 (RJ 6100). [258] STS 30 septiembre 2003 (RJ 8699). Abundando aún más, "respecto a la paga de resultados, no se apreci......
  • La prestación del trabajo eventual
    • España
    • El contrato eventual por circunstancias de la producción
    • 23 d6 Setembro d6 2006
    ...productividad (STSJ Canarias-Tenerife 29 de julio de 2004, A. 2686); el «plus de convenio» (STSJ Madrid 31 de mayo de 2004, A. 2840 y STS 28 de mayo de 2004, A. 5030); o la «paga de resultados» (STS 30 de septiembre de 2003, A. 8699); o han reforzado determinadas decisiones sobre el tratami......
  • La edad en la extinción del contrato de trabajo: la ductibilidad de la garantia del estado al trabajador maduro
    • España
    • La edad como factor de tratamientos desiguales en el trabajo
    • 29 d0 Julho d0 2007
    ...convenio colectivo", AL, nº 7 (2005), pág. 797 y ss. Esta sentencia aplica la doctrina anunciada en las SSTS 9 de marzo, 6 de abril y 28 de mayo de 2004. [522] SASTRE IBARRECHE, R., El derecho al trabajo...cit., pág. 241. Criticando la interpretación jurisprudencial sobre la naturaleza de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR