ATS, 24 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:17996A
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 617/06 seguido a instancia de Dª Ruth contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2009 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, primero a través de contratos de naturaleza temporal, sujetos a causas y modalidades diversas, hasta el 10 de mayo de 2004, fecha en la que formalizó contrato de trabajo de duración indefinida tras la superación de un proceso selectivo de Consolidación de Empleo. La actora interpuso demanda en reclamación de derechos y cantidad, peticionando el reconocimiento al derecho del complemento de permanencia y las diferencias en el complemento de antigüedad en concepto de trienios, por el periodo 10-5-2004 al 30-6-2004. Pretende que se le contabilicen todos los servicios prestados para la demandada y no sólo parte de ellos como lo está haciendo aquella, que únicamente computa los distintos contratos temporales en cuanto no medie entre ellos interrupciones superiores a 20 días, prescindiendo de los servicios anteriores.

La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de litis pendencia y prescripción planteadas por la demandada, desestima la pretensión actora. Recurrida en suplicación por la trabajadora, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2008 (Rec 5193/07) estima el recurso y la demanda planteada, revocando en su totalidad la resolución anterior, siguiendo el criterio mantenido en resoluciones precedentes. Respecto al plus de permanencia, entiende la Sala de suplicación, que sobre el particular existe una reiterada doctrina jurisprudencial - STS 24-1-2008 - favorable a la pretensión del accionante. En cuanto a la antigüedad, con apoyo en sentencia previa, argumenta que en los hechos probados se pone de manifiesto que la demandada reconoció a la actora cuatro trienios, con efectos 1-1-2006, cuando su antigüedad es de 1- 8-1987, concluyendo que procede el reconocimiento del derecho a la antigüedad computando todos los servicios prestados.

SEGUNDO

Disconforme con el fallo anterior se alza la demandada en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Estas exigencias, no se cumplen el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

TERCERO

1.- El primer motivo, va dirigido a dirimir si el plus o complemento de permanencia y desempeño, regulado en el Convenio Colectivo del personal de Correos y Telégrafos, SA, para 2003-2004, es de percepción inmediata o, por el contrario, debe ser desarrollado previamente por una determinada negociación colectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de enero de 2007 (rec. 2130/06), que ante una pretensión análoga llega sin embargo a un pronunciamiento adverso a los intereses deducidos en demanda.

El presente motivo no puede prosperar por carecer de contenido casacional, puesto que la cuestión planteada por la recurrente es la misma que ya ha sido resuelta por esta Sala IV en sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada en Sala General (R.2941/2005 ) y reiterada, en otras muchas posteriores, entre ellas las de 3 de abril de 2007 (R. 587/06), 30 de mayo de 2007 (R. 5423/05), 24 de enero de 2008 (R. 533/07) 10 de julio de 2008 (R. 3760/07) y 30 de junio de 2009 (R. 4272/08). En estas se reconoce el derecho de los actores a percibir el complemento en litigio - permanencia y desempeño, regulado en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. año 2003 - pese a no haberse llevado a cabo por la empresa la valoración de sus requisitos, no constando alegaciones de la demandada sobre la existencia actual de los criterios de valoración y considerando que en ausencia de todo dato al respecto ha de presumirse el cumplimiento de los requisitos (experiencia, responsabilidad y dedicación). Habiendo resuelto la sentencia recurrida de conformidad con dicha doctrina unificada.

  1. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandada, de fecha 20 de octubre de 2009, en las que se opone a la inadmisión por falta de contenido casacional, señalando que la doctrina jurisprudencial ha quedado fijado en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2009 (Rec 3/08 ), que resuelve en el mismo sentido que lo solicitado en el escrito de interposición, las mismas no pueden tener favorable acogida. En la citada resolución, dictada en un proceso de conflicto colectivo, en interpretación de los arts. 60, apartados b y c, y 45.h) del I Convenio - antigüedad, complemento de permanencia y desempeño y permisos retribuidos - se concluye que no existe trato desigual al respecto entre los trabajadores fijos y los temporales, ni por parte de la empresa, ni por la de los citados preceptos convencionales, y en la que no se suscita la especifica cuestión ahora planteada.

CUARTO

1.- En el segundo motivo, la sociedad demandada alega la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 31 de enero de 2007 (rec. 2536/06) y la infracción del art. 25 del ET y art 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal del año 2003, en relación con los arts 37 CE, 82 del ET y 1255 del Código Civil, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en si para el computo de la antigüedad se deben tener en cuenta interrupciones superiores a los 20 días y si además, es requisito necesario tener suscrito un contrato de duración indefinida.

La referencial confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión realizada por un trabajador, también de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, que ha venido prestando servicios a través de diversos contratos temporales, desde el 1 de agosto de 1992 al 15 de mayo de 2000, por los periodos que se reseñan, habiendo desempeñado el trabajo durante 5 años, 7 meses y tres días y que reclama el pago de un trienio, por el periodo marzo de 2002 a marzo de 2003. La Sala razona que no se cumple el requisito de prestación continuada durante los tres años exigidos, dado que dentro del periodo de los tres años anteriores a la reclamación previa hay periodos de inactividad superiores a los 20 días, que rompen la solución de continuidad entre los contratos.

  1. - Este segundo motivo tampoco puede prosperar por carecer de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en STS de 21 de mayo y 12 de junio de 2008 (R 3420/06 y 2544/2007) y en las recientes de 7 de abril de 2009 (R 3/08,) y 30 de junio de 2009 (R. 4272/08).

    Por otra parte, y por lo que se refiere las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, conviene precisar que el proceso de Conflicto Colectivo resuelto por esta Sala en sentencia de 7 de abril de 2009 (rec.- 3/2008 ), tiene relación directa con el que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior -este de impugnación de convenio colectivo- que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 -STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 .

    Estas resoluciones, en interpretación del 60.b).1 del I Convenio Colectivo de la sociedad demandada (año 2003) mantienen el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa. Se concluye, que no es precisa la continuidad no interrumpida por más de veinte días en el trabajo durante el período de tres años, pues lo importante a estos efectos es que los servicios se presten bajo una misma "unidad de vinculo contractual". Por ello la cadena contractual de índole temporal no desdibuja la realidad de un mismo y único contrato, no siendo necesaria tampoco la subordinación a una ulterior contratación indefinida para poder ostentar derecho al devengo de trienios por parte del personal temporal.

  2. - Por otra parte, tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque las situaciones de partida no son homogéneas. En efecto, en la recurrida la demandante adquirió la condición de indefinida, en el año 2004, y reclama el cómputo de todos los servicios prestados a efectos del complemento de antigüedad, con independencia de que medie entre los contratos interrupciones superiores a los 20 días. Cuestión que se resuelve atendiendo al conjunto de los contratos de trabajo y que estima se han producido en el ámbito de una relación única. Mientras que la referencial, que también parte del genérico derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de antigüedad que en forma de trienios establece el art 86 del convenio de 1999, considerando que es necesaria un prestación servicial continuada - sin interrupciones superiores a 20 días -, desestima la demanda al entender que no se cumple este condicionamiento. Y ello debido a que dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación previa - 27 de febrero de 2003- hay pautas de inactividad superiores a los 20 días que rompen la solución de continuidad de los contratos y específicamente, entre la que se produce entre 30.1.2000, extinción de la contratación y 28.4.2000, nueva contratación que ya resulta continua, por lo que es obvio que no había tres años continuos hasta 28.4.03, por lo que no se puede pretender un trienio al 11.3.02. Y todo ello sin perjuicio de las consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de derecho, acerca de la regulación contenida en el convenio de 2003.

    Finalmente, y aun cuando en ambas sentencias se resuelve acerca de si la antigüedad debe computarse teniendo en cuenta o no que el lapso de tiempo entre las sucesivas contrataciones supere los veinte días, en la sentencia recurrida se tiene en cuenta la vigencia del nuevo Convenio de 2003, mientras que en la sentencia de contraste, dicho razonamiento se realiza como obiter dicta, quedando la totalidad del periodo enjuiciado bajo el imperio del anterior Convenio y del criterio jurisprudencial que lo vino interpretando. Y esta Sala IV tiene establecido - STS de 19 de septiembre de 2008 (Rec. 881/08 ) - que no puede, en principio, apreciarse la contradicción cuando las normas aplicables son distintas.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 5193/07, interpuesto por Dª Ruth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 617/06 seguido a instancia de Dª Ruth contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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