STS, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez, en la representación que ostenta de D. Hugo,

D. Jose Antonio, Doña Filomena, D. Andrés, D. Isidro, Doña Almudena, Doña Mercedes, Doña Consuelo, Doña Marí Jose y D. Luis Antonio y por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contra sentencia de 13 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación nº 205/2005, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 14 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en autos nº 102/05 seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por Hugo, Jose Antonio, Filomena, Andrés, Isidro, Almudena, Doña Mercedes, Consuelo, Marí Jose y Luis Antonio contra la Sociedad de Correos y Telégrafos debo declarar y declaro improcedente los despidos de Almudena y Marí Jose acaecidos el 3 de enero de 2005 en el caso de Almudena y el 10 de enero de 2005 en el de Marí Jose, condenando a la demandada a readmitir a las demandantes en iguales circunstancias a las que ostentaban antes del despido o a su elección, al abono de una indemnización en el caso de Almudena de 5.069'66 euros y de 5.022'9 euros para Marí Jose opción que deber ejercitar dentro del plazo de CINCO días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial a mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerla opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por las demandantes desde y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 43'61 euros diarios en el caso de Almudena y 42'81 euros diarios en el caso de Marí Jose . Y declarando el resto de las extinciones que afecta al resto de los actores como procedentes."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes Hugo, Jose Antonio, Filomena, Andrés, Isidro, Almudena, Doña Mercedes, Consuelo, Marí Jose y Luis Antonio, vienen prestando servicios por cuenta de la sociedad Estatal correos y telégrafos S.A. mediante sucesivos contratos laborales siendo el último contrato suscrito por los actores con la empresa demandada es de interinidad para cobertura de vacante con la fecha de inicio, categoría profesional, destino y salario mensual con prorrateo de pagas extras que se detalla a continuación:

APELLIDOS Y TIPO FECHA INICIO CAT.PROF. DESTINO. SUEL.MENSUL.

NOMBRE PRO.EXTRAS

Hugo PA 31/05/1995 APT PAMPLONA 1.046'61 #

Jose Antonio PA 11/08/2000 ACR MOTO TUDELA - 1.260'39 # CABANILLA

Filomena PA 03/11/2000 APT SALA 1.016,31 #

DIRECCION

Andrés . PA 25/10/1997 APT - - - - - - - 1.015'19 #

Isidro PA 01/07/1998 APT SALA 1.030'46 #

DIRECCION

Almudena PA 18/06/2003 AG.T.ENL CASTEJON- 1.308'47 #

VALTIERRA

Mercedes PA 11/05/1998 APT SALA 1.015'19 #

DIRECCION

Consuelo PA 17/07/2001 ACR MOTO ALSASUA-CIR2 1.298'86 #

Marí Jose PA 18/01/2003 ACR MOTO PAMPLONA- 1.284'43 #

CIR

Luis Antonio PA 01/07/1998 APT SALA 1.030'46 #

DIRECCION

SEGUNDO

Obra en autos certificado de servicios prestados a la empresa demanda por los actores, así como certificado salarial de todos ellos, que se dan por reproducidos; TERCERO.- La fecha de la transformación en Sociedad Anónima de la entidad Correos y Telégrafos se produjeron el 21 de julio de 2001. Los contratos de interinidad por vacante suscritos por los actores con posterioridad a dicha fecha son los contratos de Almudena y Marí Jose ; CUARTO.- En la cláusula séptima o en la quinta (según modelo de contratos) de los contratos suscritos por los actores, que obran en autos y se dan por reproducidos formalizados al amparo del artículo 49 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, o del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre (según la fecha de la contratación), se especifica que son para cubrir el puesto de trabajo hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido; QUINTO.- En escritos firmados, en diciembre de 2004 o enero de 2005 según los casos, por María Cristina, jefa de Recursos Humanos, se comunica a los actores la extinción de su relación laboral ya que la plaza por ellos ocupada ha sido cubierta por personal fijo como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24-11- 2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslado convocados por resolución de 27-7-2004. La fecha de extinción de los contratos que se recoge en dicho escrito es la siguiente:

D. Hugo ....................... 17/01/2005

D. Jose Antonio .............. 10/01/2005

Dª Filomena ......................... 02/01/2005

D. Andrés .... 10/01/2005

D. Isidro .......................... 04/01/2005

Dª Almudena ................ 03/01/2005

Dª Mercedes ................................. 10/01/2005

Dª Consuelo ........................... 02/01/2005

Dª Marí Jose ............... 10/01/2005

D. Luis Antonio ................................. 04/01/2005

SEXTO

Los puestos ocupados por los actores fueron adjudicados, tal y como se refleja en certificado (folio 216) que obra en autos y se da por reproducido, a contratados laborales fijos de consolidación; SEPTIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo de representación sindical en la empresa demandada salvo Mercedes ; OCTAVO.- Obra en autos y se da por reproducidos (folios 128 y 129) las resoluciones del subdirector de gestión de personal por las que se conceden a Jose Antonio y Consuelo la excedencia solicitada por amos para atender a cuidado de familiar; NOVENO.- El acto de conciliación celebrado el 1 de febrero de 2005 finalizó con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez en la representación que ostenta de D. Hugo y 9 más y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 13 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y estimar en parte el formulado por la representación Letrada de los actores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 102/05, sobre Despido, revocando parcialmente la misma en el sentido de declarar la nulidad de los despidos de D. Jose Antonio, acaecido el 10 de enero de 2005, y de Dª Consuelo, de fecha 2 de enero de 2005, condenando a la Sociedad demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a readmitirlos en idénticas condiciones que las anteriores al cese y abonarles los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, sobre un salario regulador mensual de 1.260'39 euros para el primero y de 1.298'86 euros para la segunda, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez, en la representación que ostenta de D. Hugo y 9 más formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de enero de 2005 (rec. 1183/2004), y la infracción del R.D. de 2720/98, de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de diciembre de 2004 (rec. 1117/04), y la infracción del bloque normativo existente en torno a los art.

15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y en último extremo, con el art.14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite ambos recursos, siendo impugnados respectivamente por las partes recurridas, en cada uno de los recursos formulados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de Correos y Telégrafos, S.A. y de considerar improcedente el recurso formulado por los actores. E instruido el Excmo.Sr.Magistrdo Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes prestaban servicios para Correos y Telégrafos con contrato de interinidad por vacante y fueron cesados al cubrirse las plazas que ocupaban que fueron adjudicadas a otros trabajadores en concurso de traslado. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Uno de Navarra declaró que constituían despido improcedente el de los dos actores que habían sido contratados después de que la demandada se hubiera constituido en sociedad anónima y procedentes los ceses de los otros ocho actores.

  1. Interpusieron recurso de suplicación ambas partes. La Sala de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos y estimando en parte el de los actores declarando nulos los despidos de D. Jose Antonio y D.ª Consuelo que habían obtenido con anterioridad excedencia para el cuidado de un familiar. La tesis de la Sala se argumenta afirmando la aplicación de la normativa vigente para las sociedades mercantiles, y haberse superado el período máximo de vigencia del contrato de interinidad por vacante, establecido con carácter general. Respecto a los dos despidos declarados nulos, una vez concluido que se había superado el plazo de vigencia de sus contratos, se los declara nulos en virtud de lo dispuesto en el art. 55.b) del Estatuto de los Trabajadores .

  2. Tanto los actores como la demandada interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La empresa invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de Cantabria de 20 de enero de 2005, resolución que hechas las oportunas diligencias se ha acreditado era firme en la fecha en que se dictó la de autos. Por su parte la demandada, invoca la del Tribunal de Aragón de 13 de diciembre de 2004. 4. Ambas sentencias invocadas cumplen las exigencias del art. 207 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. Así, la del Tribunal de Cantabria confirmó la improcedencia del despido de un trabajador de Correos cuyo contrato se había iniciado con anterioridad a la conversión de la empleadora en sociedad mercantil, entendiendo que el contrato se había transformado en indefinido por la superación del plazo máximo de duración de los contratos de interinidad por vacante, Concurren la identidad de situaciones de hecho y contradicción de pronunciamientos. La del Tribunal de Aragón que esgrime el Sr. Abogado del Estado, estimó el recurso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos desestimando la pretensión de la actora que venía prestado servicios desde 1990 en virtud de una cadena contractual integrada por contratos eventuales y de interinidad por vacante, el último de los cuales superó en exceso el plazo máximo de tres meses establecido en el RD 2720/1998 para las empresas privadas. Se cumplen por tanto los requisitos legales siendo de señalar que esta misma sentencia se ha tomado como referencia suficiente en supuestos idénticos en los recursos 767/2005, 1394/2005 y 2241/2005.

  3. Debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina unificada procede examinar en primer lugar el recurso de la demandada cuya eventual prosperidad sería determinante de la desestimación del interpuesto por los actores.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado ya con reiteración sobre el problema litigioso en varias sentencias desde las dictadas en Sala General celebrada el 5 de abril de 2006, y, entre ellas la invocada por el Ministerio Fiscal de 19 del mismo mes, precedidas por las de 5 de abril (Sala General) y las de 11 de abril del 2006 (recursos número 1184/2004, 1262/2004 y 1387/2004).

Razonábamos en esas resoluciones que la Ley 14/2000, por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior en una sociedad anónima estatal, los preceptos que regulan la transformación establecen el mantenimiento del régimen anterior con su personal, como lo evidencia el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conserven los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, debiéndose resaltar la singularidad que resulta del hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del art. 58, siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios dispone igualmente, como antes se ha transcrito, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima" ... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida, y por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

Una y otra interpretación son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima fue realizada por el legislador sin intención de modificar el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, es decir, aquella que entiende que a todo el personal se quiso dejar la relación laboral tal como estaba, con el mismo contenido de los derechos y obligaciones y por lo tanto sin ninguna intención de retroactividad; retroactividad que se produciría si a los trabajadores contratados antes como interinos se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

Con independencia de las posibilidades interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, procede recordar que, cuando fueron contratados los demandantes y también cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999 ) en cuyo art. 26 se disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose la circunstancia añadida de que el nuevo Convenio Colectivo. 1 Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2-2003) que sustituyó al anterior prevé en su art. 37.2, copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

Se puede afirmar en definitiva que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia muy constante del legislador español a mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994 ; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997 ; DT 1ª Ley 12/2001 ).

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que, reconocida la validez de los contratos de interinidad por vacante, aunque excedieran de los tres meses de duración, los ceses de todos los actores fueron ajustados a Derecho, pues fueron acordados cuando las plazas que ocupaban fueron cubiertos por trabajadores que habían obtenido la titularidad. Procede por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso del Sr. Abogado del Estado y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase por él interpuesto frente a la sentencia de instancia.

CUARTO

La estimación del recurso de la demandada, en los términos más arriba expuestos, determina la desestimación del interpuesto en nombre de los actores cuya prosperidad deviene imposible.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de junio de 2005 . Casamos y anulamos dicha resolución. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los actores. Resolviendo el debate plateado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y desestimamos el interpuesto por los actores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número 1 de Navarra en el procedimiento 102/2005, y desestimamos la demanda de los actores absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 605/2007, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (así, últimamente, SSTS 13/02/07 - rcud 3402/05-; 22/02/07 -rcud 3304/05-; 22/02/07 -rec. 3353/05-; 27/02/07 - rec. 1919/05-: 02/03/07-rcud 3186/05-; 26/03/07-rcud 517/06 -...). Doctrina que hemos de seguir por el......
  • STSJ Galicia 4161/2009, 25 de Septiembre de 2009
    • España
    • 25 Septiembre 2009
    ...en el art. 15.3 ET (RCL 1995\997 ), la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01 [RJ 2001\8490]; 22/04/02 [RJ 2002\7796]; y 22/02/07 [RJ 2007\2883 ]), sin embargo en el marco de lascontratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92 [RJ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 190/2008, 10 de Marzo de 2008
    • España
    • 10 Marzo 2008
    ...y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01; 22/04/02; y 22/02/07 ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92; 17/03/93; 10/05/93......
  • STSJ Galicia 5152/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • 30 Diciembre 2008
    ...en el art. 15.3 ET (RCL 1995\997 ), la primitiva relación laboral es indefinida (SSTS 01/10/01 [RJ 2001\8490]; 22/04/02 [RJ 2002\7796]; y 22/02/07 [RJ 2007\2883 ]), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo (SSTS 26/09/92 [R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR