STSJ Comunidad de Madrid 190/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:2683
Número de Recurso5499/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005499/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5499/07

Sentencia número: 190/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5499/07 interpuesto por DOÑA María Cristina, contra la sentencia dictada en 19 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 523/07, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa OPEN ALLIANCE, S.A., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª María Cristina venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad -28/3/2007.

Categoría profesional- recepcionista.

Salario mensual con prorrateo de pagas extras de 874,20 euros.

SEGUNDO

La actora suscribió con la empresa demandada un contrato por obra o servicio determinado, con duración hasta fin de servicio. Cuyo objeto era la realización de la obra o servicio DISNEY.

TERCERO

El 30/4/2007 la empresa demandada comunicó a la actora que finalizaba el servicio para el que fue contratado y causaba baja.

CUARTO

La empresa demandada se dedica, entre otras, a la actividad de recepción, portería y mantenimiento de cualquier tipo de edificios e inmuebles.

QUINTO

La empresa demandada tiene concertado un contrato de arrendamientos de servicios de recepción con la empresa Walt Disney Company Iberia SL con una duración de 6 meses. No obstante el contrato podrá rescindirse en cualquier momento por alguna de las partes con un preavíso de 30 días.

SEXTO

La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

SEPTIMO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª María Cristina frente a OPEN ALLIANCE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de febrero de 2008 señalándose el día 5 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Open Alliance, S.A., para lo que, previamente, concluyó que la extinción en 30 de abril de 2.007 del contrato de trabajo que unió a la actora con dicha mercantil, suscrito en 28 de marzo anterior y acogido a la modalidad temporal por obra o servicio determinados, se ajustó, formal y causalmente, al ordenamiento jurídico en vigor, por lo que -continúa diciendo- concurre "la causa de extinción contractual prevista en el artículo 49.c de ET ". Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 15.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el precepto estatutario antes citado, en materia de contratos de duración determinada.

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo, aunque escueto y, en ocasiones, lacónico, siendo dos los ejes sobre los que pivota la tesis de la parte recurrente: uno, negar que el servicio para el que fue contratada temporalmente cuente con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad que es propia de la empresa; y el otro, hacer valer que el contrato de trabajo celebrado en 28 de marzo de 2.007 no se ajustó a las formalidades que para la modalidad contractual por obra o servicio determinados requiere el artículo 2.2 a) del Real Decreto antes calendado. La primera de dichas argumentaciones no puede acogerse, pues confunde la demandante la empresa en la que el servicio objeto de contratación ha de gozar de autonomía y sustantividad. Así, dice que: "No ha quedado acreditado que el servicio de recepción que OPEN ALLIANCE, S.A. le prestó a DISNEY fuera un servicio separado de la actividad ordinaria y normal de DISNEY". Olvida, en suma, que la empresa en relación con la cual han de concurrir las notas que autorizan esta específica modalidad contractual no es otra que la que contrató con ella, y no la que celebró el contrato civil de prestación de servicios con su empleador, contrata ésta que, precisamente, es la que sirvió de título para la firma del contrato temporal entre los litigantes. En otras palabras, es la existencia de una previa contrata de servicios la que habilita el acogimiento al contrato laboral de duración determinada que venimos comentando.

TERCERO

En efecto, tras la evolución de la jurisprudencia, el objeto de una contrata puede considerarse en ciertos casos como una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que es el presupuesto que da pie a la modalidad contractual que nos ocupa, tal como previene el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. En tal sentido, citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.007, dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) aunque se ha mantenido que el contrato por obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 C.C.) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR