STS, 9 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de 4 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 545/2006, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2.005 dictada en autos 520/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de Dª María Angeles contra Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª María Angeles representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda presentada por María Angeles, contra CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL, en reclamación de despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente debo de declarar y declaro ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de la actora con efectos, 6.6.2005 absolviendo a CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL, de los pedimentos deducidos en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- María Angeles, con DNI NUM000, categoría agente titular enlace (moto), adscrita al centro La Llagosta - Polígono Industrial-, provincia de Barcelona, salario bruto diario de 28 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, jornada a tiempo parcial, 26 horas y 45 minutos semanales, una antigüedad de 19 de junio de 2000.- 2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 15 de julio de 2005.- 3º.- La actora presentó en fecha 10 de junio de 2004 denuncia ante Inspección de Trabajo solicitando el cambio de contingencia por considerar que el proceso de IT, incapacidad temporal, que sufría era producto del acoso laboral a la que había sido sometida por parte del jefe de oficina de Correos en la localidad de La Llagosta. Como resultado se levanto acta de infracción contra Correos.- 4º.- La empresa demandada comunica a la actora: COMUNICACION DE CESE.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de Trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 0211112000 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 06/06/2005 por haber sido suprimido en el Catálogo de puestos el que Vd. venía desempeñando en el expediente de modificación del Catálogo de Puestos de la Sociedad núm. 12/2005 de 29/04/2005.- BARCELONA, 19 de MAYO de 2005.- 5º.- Documento nº 1 de la parte demandada.- Certificación de los servicios prestados.- 6º.- Documento nº 2 de la parte demandada.- Fotocopia del contrato de interinidad por vacante suscrito el 02.11.00.- 7º.- Documento nº 3 de la parte demandada.- Fotocopia de Comunicación de movimientos de puestos de trabajo.- 8º.- Documento nº 4 de la parte demandada.- Fotocopia de Modificaciones efectuadas en el Catálogo de Puestos de Trabajo.- 9º.- Documento nº 5 de la parte demandada. Fotocopia del preaviso de cese firmado y fechado por la actora el 05.05.05.- 10º.- Documento nº 6 de la parte demandada.- Fotocopia de la comunicación de la extinción del contrato con fecha 06.06.05, notificado a la actora el 06.06.05.- 11º.- Documento nº 7 de la parte demandada. Fotocopia del escrito de fecha 23/05/05 de la Jefa de Relaciones Laborales, en la que consta efectuada la entrega al Sindicato SiPcte-USOC en fecha 24/05/05.- 12º.- Documento nº 8 de la parte demandada.- Fotocopia del escrito de fecha 11/OI/05 del Director de la Oficina de La Llagosta, al que acompaña fotocopia del recorte de prensa y de un informe emitido por el mismo a raíz de diversos incidentes protagonizados en la Oficina por la demandante.- 13º.- Documento nº 9 de la parte demandada.- Fotocopia del escrito de la trabajadora de la Oficina de La Llagosta Doña Susana en el que pone de manifiesto la falsedad de las imputaciones realizadas por la demandante contra el Director de la Oficina de La Llagosta 14º.- Documento nº 10 de la parte demandada. Fotocopia del escrito del trabajador de la Oficina de La Llagosta Don Juan Carlos en el que pone de manifiesto la falsedad de las imputaciones realizadas por la demandante contra el Director de la Oficina de La Llagosta.- 15º.- Documento nº 11 de la parte demandada.- Fotocopia del escrito del Sindicato de fecha 21.02.05.- 16º.- documento nº 12, de la parte demandada.- Fotocopia del Acta de Infracción nº NUM001.- 17º.- Documento nº 13 a 18 de la parte demandada.- Fotocopia de los contratos suscritos por la demandante con anterioridad al contrato objeto de la demanda.- 18º.- dto. 1 de la parte actora.- Certificado empresa.- 19º.- dto. 2 de la parte actora.- Nómina de mayo de 2005.- 20º.- dto. 3 de la parte actora. Certificado de servicios prestados.- 21º.- dto 4 de la parte actora. Contrato de trabajo de fecha 02/11/00 donde consta: El presente contrato se formaliza al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre para cubrir un puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo o a través de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido.- 22º.- dto 5 de la parte actora. Comunicación previa de cese de fecha 04/05/05.- 23º.- dto 6 de la parte actora. Cese de fecha 06/06/05.- 24º.- dto 7 de la parte actora. Informe emitido miembros de la comisión de contratación de fecha 29 de agosto de 2005.- 25º.- dto 8 de la parte actora.- Listado de contratación de Correos en Parets del Vallés, provincia de Barcelona del mes de junio de 2005.- 26.- dto 9 de la parte actora. Listado de contratación de Correos en Partes del Vallés, provincia de Barcelona del mes de julio de 2005.- 27º.- dto 10 de la parte actora.- Solicitud de fecha 03/02/04 de cambio de contingencia por acoso.- 28º.- dto 11 de la parte actora. Informe de los servicios médicos de Correos de fecha 14 de junio de 2004.- 29.- dto 12 de la parte actora. Denuncia a Inspección de Trabajo de fecha 10/06/04 por acoso laboral.- 30.- dto 13 de la parte actora. Comunicaciones de Inspección de fechas 06/05/04 y 01/07/03, expediente de determinación contingencia.- 31.- dto 14 de la parte actora. Informe de Inspección de Trabajo sobre la denuncia de acoso laboral de fecha 07/04/05.- 32º.- dto 15 de la parte actora.- Escrito del sindicato SiPcte de fecha 01/04/05 de solicitud de medidas.- 33º.- dto 16 de la parte actora.- Queja del sindicato SiPcte-USOC de fecha 08/04/05 sobre la situación de María Angeles.- 34º.- dto 17 de la parte actora.- Escrito de fecha 25/05105 del sindicato SiPcte-USOC oposición a la amortización del puesto de María Angeles.- 35º.- dto 18 de la parte actora.- Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19/07 /05.- 36º.- dto 19.- de la parte actora.- Acuerdo contratación temporal 1993, BOC de 8 de enero de 1993.- 37º.- dto 20 de la parte actora.- Acuerdo contratación temporal 2000, BOC de 9 de agosto de 2000.- 38.- dto 21 de la parte actora.- Circular de la unidad de gestión de personal de junio de 2001.- 39º.- dto 22 de la parte actora.- Primer convenio de Correos y Telégrafos, BOE 13 de febrero de 2003.- 40º.- dto 23 de la parte actora.- Acuerdo sobre la contratación de personal de fecha 27 de febrero de 2004.- 41º.- dto 24 de la parte actora, Publicación, BOE de fecha 28 de mayo de 2004 del acuerdo de contratación de fecha 27 de febrero.- 42º.- En la testifical practicada en la vista oral de Alfredo, reconoció que es representante de los trabajadores, ratifica los dtos 15 y 16, no le comunican la causa de la amortización del puesto de trabajo, la acompañó a la inspección por acoso que no tiró adelante por falta de pruebas".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de mayo de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recuso de suplicación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2005, recaída en los autos 520/2005, en virtud de demanda deducida por la citada parte actora contra CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD NOMINA ESTATAL en reclamación por despido y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la citada resolución y, con estimación de la demanda instada por la citada actora, desestimamos la solicitud de nulidad y declaramos la improcedencia de su despido de efectos 06.06.2005, y condenamos a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se haga efectiva, o al pago a la demandante de la indemnización de 6.293 euros con 25 céntimos, más los salarios dejados de percibir desde la fecha referida hasta la notificación de esta sentencia a la demandada, a razón de un salario diario de 27 euros con 97 céntimos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A.E. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de julio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.006 y la infracción de lo establecido en los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4 y, en su caso 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª María Angeles, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de julio de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el 2 de noviembre de 2.000 al amparo de lo establecido en el R.D. 2720/1998, para llevar a cabo las funciones de agente titular de enlace rural, reparto en moto, en el que se indicaba que la duración del mismo sería "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

La demandante recibió un escrito de la Sociedad Estatal en la que se le indicaba que con efectos del 6 de junio de 2.005 debería cesar en su trabajo, porque la plaza que ocupaba había sido suprimida en el catálogo de puestos de trabajo. Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, que en sentencia de 26 de septiembre de 2.005 desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 4 de mayo de 2.006, estimó en parte el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, rechazó la pretensión de nulidad del despido y declaró su improcedencia, condenando a la demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista entre readmisión o indemnización. La Sala de Cataluña razona, en esencia, para apreciar que existe un despido en el cese de la demandante que el régimen legal de contratación en la interinidad por vacante en el caso de una trabajadora contratada en noviembre de 2.000 es el previsto en el artículo 15.1.c) ET y 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, preceptos con arreglo a los que la duración de un contrato de interinidad por vacante no puede ser superior a tres meses, salvo que se tratase -lo que no era el caso- de contratos celebrados por la una Administración Pública.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de abril de 2.006 (recurso 1184/2005), dictada por el Pleno de sus miembros. Se trataba en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió después de la transformación en S.A. un contrato de interinidad por vacante sujeto al R.D. 2720/1998. En este caso se le notificó el cese en fecha 29 de enero de 2.004 "por haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando". Se demandó por despido, el Juzgado de instancia declaró la improcedencia del mismo; sin embargo, la Sala de los Social del TSJ de Galicia estimó el recurso del Abogado del Estado y revocando aquélla resolución declaró la inexistencia de despido y desestimó la demanda.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado, el Pleno de esta Sala razona en la referida sentencia de contraste que el cambio de la naturaleza de la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" en Sociedad Anónima Estatal y el sostenimiento de tal personalidad jurídica societaria durante la vigencia del contrato de trabajo, no ha de impedir que subsista la aplicabilidad del régimen especial previsto en el párrafo tercero del apartado b) del artículo 4.2 del referido Real Decreto, llevando a cabo una interpretación finalista de los diversos preceptos en juego, para lo que ha de tenerse en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98, caso en el cual no procede exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada, como ocurre en el supuesto allí analizado.

TERCERO

La parte recurrida formula en su escrito de impugnación determinadas objeciones en orden a la admisibilidad del recurso, pero ninguna de ellas puede aceptarse. El escrito de interposición no es ciertamente muy preciso al establecer el alcance de la contradicción, pues en él se incluyen extremos, como la convocatoria y resolución de un concurso público para la cobertura de plazas fijas laborales en Correos, que nada tiene que ver con el caso aquí planteado, pero junto con esas imprecisiones contiene los datos esenciales para destacar la contradicción y se razona sobre ella en un supuesto más sencillo como es el que se abordó en la sentencia recurrida. A esa misma conclusión se llegó en casos de escritos de interposición de recursos similares también suscritos por el Abogado del Estado las sentencias de esta Sala de 27 de abril (recurso 229/2006), 30 de abril de 2006 (recurso 4311/2005) y 14 de abril de 2007 (recurso 3979/2005 ). Por ello debe concluirse que el referido escrito de interposición tiene el grado de concreción suficiente para entender cumplida la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este criterio hay que estar entonces en virtud del principio de unidad de doctrina.

Por otra parte, el hecho de que no se hubiese dado traslado a la parte recurrida de la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria no ha producido indefensión alguna, pues, al margen de que se trata de una sentencia del Tribunal Supremo, que obra en todos los repertorios de jurisprudencia, lo cierto es que la parte recurrida a la hora de impugnar el recurso puede si lo desea tener vista de las actuaciones y si no existe en ella copia de la sentencia de contraste, solicitarla de la Secretaría para su consulta. Además, esa ausencia de indefensión se observa leyendo el escrito de impugnación de la parte recurrida, del que se desprende con claridad que conoce perfectamente el alcance jurídico del problema suscitado y la existencia de una jurisprudencia de la Sala contraria a sus planteamientos.

Por otra parte, debe decirse que la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contrate existe realmente, con lo que se cumplen las exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, porque las controversias presentan la necesaria identidad sustancial en los términos, hechos, fundamentos y pretensiones a los que ya se ha hecho referencia y los pronunciamientos son opuestos.

Es cierto que en el caso de la sentencia recurrida la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada cuando ésta era una Entidad Pública Empresarial y no Sociedad Anónima, pero ésta es una diferencia accesoria que no representa obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones porque: a) en uno y otro caso se trata de contratadas temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» --antes o después de su transformación en sociedad anónima-- y lo que en ellos se cuestiona esencialmente y resulta presupuesto de la decisión es la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado; b) la diversidad de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza, como luego se verá al analizar el fondo del asunto, a incidir en el concreto -decisivo- aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad; y c) la cobertura legal de la plaza ocupada por la actora tras la realización del concurso público en la sentencia de contraste y la amortización de la misma en el caso de la sentencia recurrida son elementos accesorios en el problema principal, antes apuntado, que se refiere a la posible adquisición de previa fijeza como fundamento de la acción de despido ejercitada.

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto, debe decirse ya que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha seguido en muchas resoluciones de esta Sala en las que se llega a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales, lo que implica la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, que contiene una doctrina contraria.

En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad.

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, la controversia se plantea en relación a si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que, como se dijo al resumir la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste, en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada]. Por ello, habiéndose en este caso amortizado la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente.

CUARTO

En consecuencia, de lo argumentado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, tal y como propone el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Sociedad recurrente, ratificándose la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Procede también acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2.006 dictada en el recurso de suplicación nº 545/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en los autos nº 520/2005 seguidos a instancia de Dª María Angeles contra la referida sociedad recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., confirmándose la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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