SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:650
Número de Recurso110/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 110/09 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y

representación de HUAXIANG COMERCIO Y PESCA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central,

de fecha 17 de diciembre de 2008 (R.G. 2702/07) sobre Derechos de Aduanas, Tarifa Exterior Común, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de HUAXIANG COMERCIO Y PESCA, S.A., contra la resolución del TEAC de 17 de diciembre de 2008 (R.G. 2702/07), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 11 de mayo de 2007, por la que se practicó liquidación por el concepto de Derechos de Aduanas Tráfico Exterior Común, periodo 2003 y 2004, por importe total de 170.899,39 euros.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO: Recibido a prueba el procedimiento, se practicaron aquellas pruebas que propuestas por la recurrente fueron admitidas por la Sala con el resultado que obra en las actuaciones.

La recurrente solicitó la acumulación del presente recurso al que con el nº 15687/09 se sigue en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia sobre la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a los ejercicios 2003 y 2004 entonces respecto a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (15/02541/2007) de 27 de febrero de 2009 que confirma el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 11 de mayo de 2007, en concepto de liquidación del IVA.

Por Auto de 21 de diciembre de 2009, confirmado por otro de 4 de febrero de 2010, esta Sala desestimó la solicitud de acumulación.

Una vez las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero del año en curso, continuando la deliberación el siguiente día 17, en que, definitivamente, se votó y falló.

QUINTO: La cuantía del procedimiento ha quedado fijada por Auto de 30 de septiembre de 2009 en 170.899,38 euros, sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente resolución debe señalarse, de conformidad con el artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la LJCA , que la misma está excluida del recurso ordinario de casación, como reiteradamente ha resuelto la Sala Tercera del Tribunal Supremo en asuntos análogos cuando el principal o la cuota no excede de 150.000 euros, sin que deban considerarse distintos ejercicios ni adicionarse recargos o intereses a efectos del acceso al recurso de casación (por todos, Autos de 18 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2009), siendo la cuota de 146.238,67 euros y los intereses de demora de 24.660,72 euros, sin necesidad de otras consideraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de fecha 17 de diciembre de 2008, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia de 11 de mayo de 2007, por la que se practicó liquidación por el concepto de Tráfico Exterior Común, periodo 2003 y 2004, por importe total de 170.899,39 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Tras la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e inspección se extendió por la Inspección de Hacienda del Estado Acta A02 nº 71288866 referente al concepto y periodo indicados proponiendo la siguiente liquidación: cuota 146.238,67 euros, intereses de demora 24.660,72 euros; deuda tributaria 170.899,39 euros.

    Dicha propuesta de regularización se basaba, en síntesis, en que la firma interesada realizó importaciones de productos de la pesca figurando en los DUA,s que se citan como origen Omán, con solicitud y aplicación del régimen arancelario del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG); que tras las comprobaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en colaboración con las autoridades de Omán, se deduce que no era éste el origen de la mercancía por lo que se consideraba improcedente el régimen arancelario SPG aplicado; que respecto a la partida arancelaria 0306138000 el tipo diferencial es el 7,8% y respecto a la partida arancelaria 160509191 el tipo diferencial es el 13% por lo que se proponía liquidación por la diferencia de tipos sobre los valores en aduana declarados dando lugar a la cuota tributaria indicada por el concepto de derechos de importación.

  2. - Instruido el oportuno expediente contradictorio, en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por el actuario y sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Galicia, con fecha 11 de Mayo de 2007, dictó resolución por la que se confirmaba en todos sus términos la propuesta inspectora.

  3. - Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa directamente ante el TEAC (RG 2702/07). En las alegaciones efectuadas realizaba toda una serie de argumentaciones con base en el Código Aduanero Comunitario respecto a la improcedencia de todo lo actuado, la cuota tributaria e intereses liquidados.

  4. - El TEAC, en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional, desestima la reclamación con arreglo a los minuciosos razonamientos que se recogen en los Fundamentos de Derecho Segundo a Décimo que damos por reproducidos.

    SEGUNDO: En la demanda de este recurso impugna la actora la anterior resolución del TEAC, alegando, en síntesis de su detallado escrito, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada, conforme a los artículos 217.1.e) de la Ley General Tributaria y 62.1 .e) de la Ley 30/1992 por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo, achacando el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 95 del Código Aduanero Común para el control a posteriori de los certificados modelo A (FORM A); en segundo lugar, la caducidad del derecho a contraer "a posteriori"; en tercer lugar, la caducidad del procedimiento; en cuarto lugar, la buena fe y diligencia del importador; en quinto lugar error en las autoridades del Sultanato de Omán; y, en último lugar, la improcedencia de los intereses de demora liquidados.

    Así en el suplico de su demanda interesa que se dicte sentencia que:

    1. Declare la nulidad de la resolución impugnada por inobservancia absoluta del debido procedimiento. Subsidiariamente, anule la resolución impugnada declarando la caducidad del derecho de la administración a aduanera a efectuar la revisión a posteriori de la deuda o alternativamente anule la resolución impugnada declarando la caducidad del procedimiento.

    2. En todo caso declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada dejándola sin efecto, al haber actuado mi representada, diligentamente y de buena fe, en todo momento.

    3. Para el caso de que se considere vigente y conforme a derecho el derecho de la administración a efectuar la contracción a posteriori, se corrija la resolución recurrida en el sentido de no incluir en la deuda tributaria el interés de demora aplicado.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por los motivos expuestos y razonados en su escrito de contestación a la demanda. Considera que los hechos son pacíficos; la actora confirma que importó gambas PUD (peladas y limpias) de Omán, cuando los informes de la Misión Conjunta y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude comprobaron que en las aguas de Omán "no se da la gamba roja" ni "poseían instalaciones de Gambas PUD". Al declarar como país de origen en la importación de productos de pesca, Omán, haciéndolo así figurar en los DUAŽs, la actora se acogió al Sistema de Preferencias Generalizadas; al no ser cierto ese origen, la Administración practicó liquidación por la diferencia de tipos sobre los valores declarados. Los alegados defectos formales invocados en la reclamación son rechazados en la correcta y meticulosa resolución del TEAC, limitándose ahora la recurrente a reiterar los argumentos expuestos ante el TEAC. En cuanto a la específica alegación de buena fe en la conducta de la recurrente ("tampoco se le puede exigir una diligencia exquisita para que proceda a la comprobación de la coincidencia con la realidad...", el Abogado del Estado se remite al Fº Dº Noveno de la resolución del TEAC; y en cuanto a los intereses de demora, mera reiteración de lo alegado en vía económico-administrativa, la resolución del TEAC (Fº Dº Décimo) no aparece discutida.

    TERCERO: Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos análogos, con evidente similitud de los hechos, así al menos, entre las más recientes, en Sentencia de 17 de diciembre de 2007 -recurso 664/06 - de "IBERICA DE CONGELADOS, S.A.", importación de gamba congelada con...

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