Resolución nº 00/3565/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/10/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud de recurso ordinario de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en su expediente nº .../06 por el concepto Tarifa Exterior Común que estimó la reclamación interpuesta por "..." contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... en fecha 7 de Junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 19 de Abril de 2006, se formalizó a "..." por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, Acta, modelo A-02 nº ..., en la que los actuarios hacen constar: que la empresa reclamante ha realizado, durante los ejercicios de 2003 y 2004, importaciones de ... con certificado SPG FORM A, acogiéndose en los despachos de importación al Sistema de Preferencias Generalizadas, aportando los formularios FORM A, declarando origen Filipinas y Malasia, practicándose la liquidación de derechos con un tipo arancelario del 4,2%. La Inspección pone de manifiesto, que tras las verificaciones efectuadas por la OLAF para comprobar el origen de ... de Filipinas e Indonesia, la Misión de Comprobación determinó que el origen de ... era China, por lo que los certificados de origen SPG Form A, que se recogen en el anexo del informe de la Misión, no tienen validez para justificar el origen de la mercancía. En el anexo que se cita se recogen veinte certificados de origen que han sido utilizados por la empresa reclamante para amparar las importaciones de ..., con origen Filipinas y Malasia, por lo que se propone la liquidación de un arancel diferencial del 7,8% a las operaciones de importación que amparaban estos certificados (diferencia entre el tipo general del 12% que tiene la posición estadística ... y el tipo preferencial aplicado del 4,2%), señalando que se ha considerado lo dispuesto en los artículos 20, 26 y 27 del Reglamento CEE n° 2913/92, de 12 de octubre de 1.992, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, el Anexo I, y el artículo 7.3 del Reglamento 2501/2001 del Consejo de 10 de diciembre de 2.001, relativo a la aplicación de un Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas, y los artículos 66 y siguientes, y 81 apartados 1, 2 y 7 del Reglamento 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1.993, de Aplicación del Código Aduanero. La liquidación que se propone resulta una deuda a ingresar de 150.634,04 euros de los que 132.625,76 corresponde a cuota y 18.008,28 a intereses de demora.

SEGUNDO.- Instruido el oportuno expediente contradictorio, sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Jefatura de Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales dictó, en fecha 7 de Junio de 2006, resolución por la que se confirmaba en todos sus extremos la propuesta inspectora.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, "..." formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... alegando, en síntesis, la improcedencia de la liquidación al haberse omitido el procedimiento establecido en el Reglamento CE 2454/93, así como la de la contracción a posteriori de los derechos arancelarios al concurrir en la actuación del importador la buena fe y confianza legítima.

CUARTO.- Reunido el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día ... de 2007 para ver y fallar su expediente de reclamación nº .../06 acordó en dicha fecha estimar dicha reclamación. Ello lo fundamentaba en el análisis de los preceptos del Código Aduanero Comunitario y de su Reglamento de desarrollo de aplicación al supuesto llegando a la conclusión de que el cálculo de las liquidaciones originarias a un nivel inferior del que legalmente correspondía fue consecuencia de un error atribuible a la autoridad aduanera.

QUINTO.- A la vista de lo anterior el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso ordinario de alzada contra el referido acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... efectuando un estudio del artículo 220.2 del Código Aduanero Comunitario, invocando el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la C.E. recaída en el asunto C-251/200 y analizando el contenido de los informes de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Unión Europea con Filipinas y Malasia en relación con la consecución de los certificados de origen.

SEXTO.- Puesto de manifiesto dicho recurso a "..." esta firma expuso su oposición al mismo rechazando las interpretaciones que realizaba el recurrente de la legislación aduanera, hacía suyos los razonamientos del Tribunal Regional y reiteraba las argumentaciones vertidas en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos por la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha ... de 2007, en su expediente de reclamación nº .../06 se ajusta a derecho.

SEGUNDO.- Conviene señalar, a efectos de la resolución del presente asunto, que este Tribunal Central ya se pronunció sobre el tema planteado el día ... de 2007, al resolver la reclamación R.G. .../07 interpuesta por "..." contra liquidación practicada, en este caso, por la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el concepto Tarifa Exterior Común e IVA a la importación en relación con importaciones de ..., con origen declarado en Vietnam.

TERCERO.- En dicha resolución se decía: "SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto a la alegación de la reclamante acerca de que la Administración no respetó el procedimiento establecido en el Reglamento 2454/93 de desarrollo del Código Aduanero Comunitario para la anulación de los certificados de origen modelo A aportados por la entidad interesada en las operaciones de importación de ... para justificar su origen Vietnam y poder así acogerse a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas, resulta preciso matizar que en el Informe final de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa, que tuvo lugar en Vietnam del 24 de Abril al 8 de Mayo de 2006, referente a la verificación del origen de las materias primas utilizadas en Vietnam para la producción de ... exportadas a la Unión Europea cubiertas por los certificados de origen del Sistema Generalizado de Preferencias (GSP), Modelo A, expedidos en Vietnam, se hace constar que dicha Misión, en estrecha cooperación con las autoridades competentes de Vietnam, y después de reuniones preliminares con esas mismas autoridades en Hanoi, Da Nang y Ho Chi Minh City, visitó tres compañías vietnamitas de elaboración y exportación, con el fin de comprobar si los productos exportados a la Comunidad Europea de acuerdo con la legislación arriba citada cumplían plenamente los requisitos sobre origen del Sistema Generalizado de Preferencias. Así, en fecha 25 de Abril de 2006 tuvo lugar en las oficinas de Hanoi del Ministerio de Comercio, una reunión inicial entre los participantes de la UE y del Vietnam en la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa, durante la cual se dispuso un plan preliminar de reuniones y visitas a compañías. En dicha reunión inicial estuvieron igualmente presentes representantes de la Cámara de Comercio e Industria (VCCI) del Vietnam, el Ministerio de Pesca, las Aduanas y la Asociación Vietnamita de Exportadores y Productores de Pescado (VASEP) (véase más adelante). El MdC es el responsable de la administración general del programa GSP, y expide el certificado GSP Modelo A para ... La VCCI es el organismo co-emisor. y expide certificado GSP Modelo A, por ejemplo, para los productos de la pesca. Por otra parte la Cámara de Comercio e Industria del Vietnam (VCCI) es responsable de la expedición de los certificados de origen GSP Modelo A para exportaciones a la Unión Europea. La Misión Conjunta visitó igualmente las oficinas regionales de la VCCI en Da Nana. Cal- Tho y Ho Chi Minh City, proporcionándose copia de documentos relacionados con los certificados de origen GSP Modelo A para exportaciones de ... a la Unión Europea y otros documentos relevantes. Las oficinas regionales de la VCCI participaron igualmente en las visitas de la Misión Conjunta a exportadores seleccionados. La expedición de un certificado de origen GSP por parte de la VCCI se basa en la presentación por el exportador o su agente de los documentos correctos de exportación, así como en la declaración por el exportador en la Casilla 12 del certificado de origen GSP, en el sentido de que las mercancías eran producidas en Vietnam y que cumplían los requisitos de origen del Sistema Generalizado de Preferencias de la Unión Europea. Las autoridades emisoras realizan igualmente comprobaciones aleatorias in situ, y basan la expedición en los datos facilitados por las aduanas, la asociación VASEP y los datos de importación-exportación, antes de expedir el GSP Modelo A. Por su parte el Ministerio de Pesca facilitó información en cuanto a las especies de ... disponibles en Vietnam. Las Aduanas facilitaron información detallada en relación con las importaciones a Vietnam de ... procedentes de China, Myanmar y la India. La Misión Conjunta visitó igualmente las oficinas aduaneras locales de Da Nang y de la Ciudad de Ho Chi Minh. Por último, la Asociación Vietnamita de Exportadores y Productores de Pescado (VASEP) facilitó información básica en relación con la industria de ... en Vietnam. Como conclusión del informe se hacía constar que del resultado de las visitas de la misión conjunta Vietnam/UE de cooperación administrativa a las compañías ..., ... y las declaraciones efectuadas por los ejecutivos autorizados de las compañías y los documentos entregados a la Misión Conjunta por VCCI y las Aduanas, se comprobó que no podía considerarse que importantes cantidades de ... exportadas por las compañías ... e ... bajo los certificados de origen vietnamitas GSP Modelo A reunieran las condiciones para beneficiarse de las preferencias tarifarlas del Sistema Generalizado de Preferencias de la Comunidad Europea, y también que a lo largo de la misión, se identificaron una serie de estos certificados de origen GSP que no reunían condiciones, siendo considerados como falsos. En dicho informe, fechado el 8 de Mayo de 2.006, y firmado por la Misión de la UE y por el Ministerio de Comercio de Vietnam del Sur, dicho Ministerio confirma que la Misión Conjunta realizó la posverificación entre el 24 de abril y el 8 de Mayo de 2006, y que la Cámara de Comercio e Industria de la República de Vietnam del Sur había representado a Vietnam durante las visitas como observador. En definitiva, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal no puede entenderse que no se hayan observado en lo esencial los requisitos que para la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A se exigen en la normativa comunitaria a este respecto, dado que en todo el procedimiento ha tenido una participación activa tanto el Ministerio de Comercio de Vietnam, como las autoridades aduaneras de dicho país, y muy principalmente la Cámara de Comercio e Industria Vietnamita que debería haber expedido los certificados objeto de controversia, motivo por el cual no cabe entender que en el presente caso se haya incurrido en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, dado que en el mismo se exige que los actos hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que en base a lo anteriormente expuesto no se ha producido en el presente supuesto, por lo que consecuentemente debe rechazarse la pretensión de la entidad interesada. TERCERO.- En relación con la siguiente cuestión planteada resulta preciso en primer lugar examinar lo dispuesto al efecto en la Normativa aplicable referente al régimen comercial preferencia) en base al país de origen de las mercancías importadas en la Comunidad Europea. A este respecto el Reglamento (CE) 2501/01, del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias generalizadas para el período comprendido entre 1 de Enero de 2.002 y 31 de Diciembre de 2.004 (DOCE Lestablece en su artículo 1 un sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante los años 2002, 2003 y 2004 para los países enumerados en su Anexo 1 -artículo 2-, entre ellos Vietnam, y productos originarios de dichos países -artículo 4- descritos en su Anexo IV, entre ellos ... de la partida arancelaria ... (...), remitiendo su artículo 5.2 en lo que se refiere a la definición del concepto de productos originarios, la prueba de origen y métodos de cooperación administrativa, a las normas contenidas en el Reglamento (CE) 2454/93, de la Comisión. Dicho Reglamento 2454/93, por el que se dictan disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) 2913/92, establece en su artículo 67.1 que "A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo "países beneficiarios"), se considerarán productos originarios de un país beneficiario: a) los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68; b) los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69". Por su parte el artículo 68 del citado Reglamento 2454/93 establece que "Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario ...: e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques; ...". Y el artículo 69 señala que "A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario ... se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del Anexo 15". En dicho Anexo 15 del mencionado Reglamento 2454/93, en el que se contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario (SPG), se establece, en relación con los pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos del Capítulo 3 del Arancel, que para que los productos transformados a partir de ellos adquieran la condición de originarios de un país beneficiario, todas las materias primas del Capítulo 3 deben ser obtenidas en su totalidad en dicho país. Por último, el artículo 80 establece que, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 89.1, en que la prueba de origen puede sustituirse por la declaración formulada por el exportador en factura, orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle, los productos originarios de los países beneficiarios solo podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el Anexo 17, regulándose en el artículo 81 y siguientes la forma y requisitos para su expedición y autoridades competentes para ello, así como las medidas a adoptar para su debido control.

Pues bien, en el presente caso se trata de cuatro importaciones efectuadas por la sociedad interesada durante los ejercicios 2003 y 2004, al amparo de los DUAs de importación que aparecen relacionados en el acta A02..., de ... de la especie "...", cuyos proveedores eran las empresas ... y ..., y para cuyos despachos de importación se presentaron los oportunos formularios A, origen Vietnam, en razón a lo cual se acogieron aquellas expediciones al sistema de preferencias generalizadas establecido en el Reglamento (CE) 2501/01.

Ello no obstante, el informe final emitido por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude como resultado de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Unión Europea/Vietnam realizada en el marco del sistema de preferencias generalizadas a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, pusieron de manifiesto que ninguno de los formularios A cumplían las condiciones para la obtención del origen preferencial vietnamita, puesto que tal como se deduce del citado informe y de las visitas efectuadas a las citadas empresas, los productos en cuestión habrían sido previamente importados en Vietnam procedentes de China, de donde se infiere que no podían ser de aplicación a aquellas expediciones los beneficios preferenciales establecidos en el referido Reglamento 2501/01, y, por consiguiente, que las mismas debían tributar con aplicación del tipo arancelario establecido con carácter general para la posición arancelaria 03.06.13.80, por la que correspondía aforar a ... en cuestión, todo ello tal y como lo propuso el Inspector actuario al formular su propuesta de regularización en la referida acta A02...

Tal propuesta de regularización, comporta la que, por IVA a la Importación, asimismo se formula por la Inspección en el acta A02..., que no es sino una consecuencia obligada de la anterior, al formar parte de los Derechos de Importación, conforme a lo establecido en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992, de la base imponible del IVA a la Importación. CUARTO.- Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario establece: "1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas ... 3. El arancel aduanero de las comunidades Europeas comprenderá: ... d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial; e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios; ...". Por su parte, el artículo 26 del citado Reglamento, dispone: "1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen. 2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia", añadiéndose en el artículo 27 de dicho texto: "Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas: a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos; b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité."

En consonancia con el Reglamento (CEE) 2913/92, citado anteriormente, en el artículo 66 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, de aplicación del C.A.C (en adelante, Reglamento de aplicación), se establecen las normas que determinan el origen preferencia) de las mercancías. En el artículo 80 y siguientes del Reglamento de aplicación, se establecen las reglas que prueban el origen preferencial de las mercancías. Se determina en el articulo 80 lo siguiente: "Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación: a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados", añadiéndose en el artículo 83 que "Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado."

En consecuencia, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, resulta condición necesaria para poder acogerse a los beneficios arancelarios preferenciales, justificar el origen preferencia de la mercancía, que deberá acreditarse a través de la presentación del correspondiente certificado de origen, y, dado que dicho requisito no se cumple en las importaciones efectuadas por la entidad reclamante, resulta procedente la regularización efectuada por la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, aplicando los derechos arancelarios correspondientes a las importación de mercancías que no poseen un origen preferencia), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (CEE) 2913/92, y el artículo 35 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93, debiendo desestimarse por tanto la pretensión de la reclamante por no resultar con arreglo a Derecho. QUINTO.- Lo anteriormente expuesto es conforme con el criterio mantenido por este Tribunal Central en anteriores Resoluciones, entre las que se encuentra la dictada en fecha 8 de Mayo de 2002, en la que se recogía lo declarado para un caso análogo por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 17 de Julio de 1.997, que señalaba: 1°) Una comunicación dirigida a las autoridades del Estado de importación por las autoridades del Estado de exportación a raíz de la comprobación a posteriori de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, en la que estas últimas autoridades se limitan a hacer constar que dicho certificado fue expedido indebidamente y, por consiguiente, debe anularse, sin precisar las razones que justifican tal anulación, debe calificarse de «resultados de la comprobación», en el sentido del apartado 3 del artículo 25 del Anexo II de la Decisión 86/283/CEE del Consejo, de 30 de Junio de 1986, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. Las autoridades del Estado de importación están facultadas para iniciar un procedimiento de recaudación de los derechos de aduana no percibidos basándose exclusivamente en tal comunicación, sin tener que verificar el origen real de las mercancías importadas; 2°) La responsabilidad del exportador, a que se refiere el apartado 1 del articulo 10 del Anexo II de la Decisión 86/283, no se extiende a los derechos de aduana que resultan ser debidos por la importación en la Comunidad Europea de mercancías que son objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, ni siquiera cuando dicho certificado se ha expedido basándose en una falsa indicación sobre el origen de las mercancías facilitada por el exportador y ha sido anulado como consecuencia de una comprobación a posteriori; 3°) El hecho de imponer al importador de buena fe el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera, siendo así que el importador no tuvo ninguna participación en tal infracción, no resulta contrario a los Principios Generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia; y, 4°) El hecho de que las autoridades del Estado de exportación hayan expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 con base en la Decisión 86/283, sin haber efectuado una comprobación previa para verificar el origen real de las mercancías afectadas, no constituye un caso de fuerza mayor que impida la recaudación a posteriori de los derechos de aduana debidos por un importador de buena fe. "

CUARTO.- A ello cabe añadir que para la determinación del error por parte de la autoridad aduanera competente debe estarse a lo establecido en el párrafo tercero del apartado b) del artículo 220.2 del Código Aduanero Comunitario que señala que no habrá error cuando el certificado de origen se base en una versión incorrecta de los hechos manifestada por el exportador, salvo que debieran de haber estado enteradas (en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la C.E. recaída en el asunto C-251/2000).

QUINTO.- En el presente caso del informe de la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa Unión Europea con Malasia a los efectos de determinar si se produjo un error interpretativo de la norma por parte de las autoridades aduaneras de Malasia en relación con la consecución de los certificados de origen, se señala que en la Comisión Mixta participan miembros del Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia (MITI), autoridad competente para emitir los certificados de origen, el Ministerio de Sanidad, el Departamento de Pesca y el Real Departamento de Aduanas. La expedición por el MITI de los certificados de origen se basa en la presentación por parte del exportador o de su agente de los documentos correctos de exportación, así como la declaración por el exportador en la casilla 12 del documento de exportación de la emisión del certificado de origen SPG, en el sentido de que las mercancías han sido producidas en Malasia. En el resultado de las visitas a cuatro compañías se verifica que las exportaciones realizadas no cumplen los requisitos o condiciones para beneficiarse del sistema de preferencias generalizadas, ya que se trata en la mayoría de casos de ... procedentes de China en las que en el país malayo sólo se realiza un procedimiento de conservación (...) o de reembalaje. En las conclusiones se indica que "se ha comprobado que no puede considerarse que cantidades importantes de ..., exportadas por dichas compañías bajo certificados de origen Modelo A del SPG de Malasia, reúnen condiciones para beneficiarse de las preferencias tarifarías del Sistema Generalizado de Preferencias de la Comunidad Europea ". De ello se desprende que en ningún momento se menciona que se haya producido una interpretación errónea por parte de las autoridades aduaneras malayas, las cuales manifiestan estar totalmente de acuerdo con el contenido de dicho informe (se incluye en el expediente la carta remitida por el Secretario General del MITI) indicando que realizarán todas las actuaciones necesarias al respecto (de lo cual no se deriva que confirmen o mantenga la validez de los certificados de origen sino todo lo contrario. En el informe de visita a las cuatro compañías, se indica: Respecto de la Compañía ...: La compañía pertenece en el 60% a persona residente en Malasia y el restante a inversores de Malasia y China. La compañía realiza compras de "... tipo ..." a proveedores locales pero que la mercancía exportada proviene de compras realizadas a Tailandia, Indonesia y China, aunque últimamente la mayoría procede de China. Declara el accionista mayoritario de la compañía que desconocía que ... de origen chino no podía ser exportada a la Unión Europea, teniéndosele que explicar las reglas de origen al mismo. Es el exportador el que presentó la documentación para la obtención del certificado de origen, marcando en la exportación la casilla 12 del certificado de origen SPG y declarando, por tanto, que la mercancía ha sido producida en Malasia. La compañía se suministra de materia prima tanto del mercado local como de importaciones. La operativa del resto de compañías visitadas es similar a la anterior conforme a los informes de las visitas salvo el caso de la compañía ..., la cual no puede determinar el origen de la mercancía exportada debido a que se mezclan en el envasado de la materia prima compras de distintos suministradores locales, habiéndose sin embargo comprobado que en envíos realizados por esa compañía a los Países Bajos, se puede identificar que su contenido procede de China, gracias al seguimiento del movimiento de los contenedores en los cuales se realizó el transporte. A lo anterior cabe añadir que accionista principal de la sociedad ..., señala "no había recibido ninguna visita a la planta por parte de los importadores de la UE, dado que sabían que no se efectuaba ninguna operación de elaboración en ..., esas visitas eran, pues, innecesarias. Los exportadores chinos habían visitado a ... a fin de inspeccionar la compañía, pero nadie de la UE les había visitado nunca. Según el Sr. ... cualquier reclamación por parte de los importadores de la UE debería dirigirse a China, porque ellos son realmente clientes de la compañía china. Así que parece clara la existencia de un entramado de empresas para evitar aplicar las medidas arancelarias pertinentes a las mercancías procedentes de China, correspondiéndole al importador de estas mercancías el tener pleno conocimiento del origen, características, calidad, etc. de la misma, no habiendo sido necesario viajar a Malasia como indica el accionista principal de la sociedad ya que conocían que en ella no se realizaba ninguna transformación, con lo que la lógica lleva a pensar que conocían de donde procedía la mercancía. Se trata, por tanto, de una circunstancia a tener en cuenta en cuanto a la determinación de la buena fe de los importadores de la mercancía.

SEXTO.- En cuanto al informe relativo a las operaciones con Filipinas el citado señala que en la Comisión Mixta participan miembros del Ministerio de Asuntos Exteriores, Departamento de Pesca y Recursos Acuáticos y el Departamento de Aduanas de Filipinas, autoridad competente para emitir los certificados de origen. La expedición por el Departamento de Aduanas de Filipinas de los certificados de origen se basa en la presentación por parte del exportador o de su agente de los documentos pertinentes de exportación, tales como facturas y conocimientos de embarque debidamente expedidos por los consignatarios, así como la declaración por el exportador en la casilla 12 del documento de exportación de la emisión del certificado de origen SPG, en el sentido de que las mercancías han sido producidas en Malasia. En el resultado de las visitas a tres compañías se verifica que las exportaciones realizadas de ... no eran de origen filipino, y como consecuencia de ello se adoptaron una serie de medidas por parte de las autoridades filipinas a efectos de evitar el posible fraude entre las cuales se encuentra la interposición de denuncia criminal contra agentes y compañías implicados al sospecharse que un volumen importante de ... importadas a la UE fue realizado por un grupo organizado que utiliza nombres o números de autorización de establecimientos situados en Filipinas con direcciones ficticias y documentos de exportación falsos. (permisos de exportación y certificados sanitarios con las firmas falsificadas) siendo reconocidos los resultados de la misión por parte de las autoridades filipinas. El resto del volumen de la importación se realizaba mediante un método similar al caso del informe de Malasia, importación de mercancía de China junto al abastecimiento de mercancías de menor importancia a proveedores locales para su congelación o empaquetado y exportación a la UE mediante la presentación de la documentación pertinente para gozar de los beneficios del SPG. En ningún momento se menciona en el informe que se haya producido una interpretación errónea por parte de las autoridades aduaneras de Filipinas, demostrándose la falsedad de documentación presentada ante las mismas para la obtención del certificado de origen y para obtener la autorización de exportación, las cuales manifiestan estar totalmente de acuerdo con el contenido del mismo habiéndose adoptado las medidas pertinentes (de lo cual no se deriva que confirmen o mantenga la validez de los certificados de origen sino todo lo contrario). En definitiva se considera correcta la regularización de las operaciones efectuadas; siendo de resaltar que la firma interesada es un profesional del sector en el que interviene conocedor de las características del mercado, sus movimientos y modus operandi. Como colofón decir que a la vista de todo lo expuesto no parece apreciarse que se haya producido un error por parte de las autoridades aduaneras en el sentido indicado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea indicada que según ésta "no puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error -en particular sobre el origen de la mercancía- mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. En semejante supuesto es el deudor quien soporte el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior" todo ello recogido se encuentra avalado por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Diciembre de 2007.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha ... de 2007, recaído en su expediente núm. .../06, ACUERDA: 1) Estimar el recurso; 2) Anular el fallo impugnado; y 3) Reactivar la liquidación impugnada en dicho expediente.

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