Resolución nº 00/5082/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoTráfico Exterior
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (26/05/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por"X", S.L., y en su nombre y representación D. A, con domicilio en (...), contra la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 1 de Abril de 2008, recaída en su expediente de información arancelaria vinculante nº ES-ADUANAS-2008- ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en el expediente que en 3 de Abril de 2006 la firma interesada formuló al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales solicitud de Información Arancelaria Vinculante al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Reglamento CEE n.° 2913/1992, del Consejo, Código Aduanero Comunitario, respecto del producto definido como"producto constituido por una mezcla homogénea de azúcar blanco de caña o remolacha, componente mayoritario, ácido cítrico y aspartano. Se presenta en bolsas de 1.000 kg de capacidad", pretendiendo su aforo por la posición 2106.90.98 de la Nomenclatura Arancelaria Combinada de la Unión Europea, en delante N.C., siendo modificada y sustituida según Acuerdo de dicho Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de fecha 4 de octubre de 2006.

SEGUNDO.- Disconforme la firma interesada promovió recurso de reposición alegándose en síntesis, que: a) La presente IAV se emite en sustitución de la IAV ES-ADUANAS-2006 ... que fue recurrida con fecha de registro 12 de julio de 2006, recurso que fue reiterado el 27 de septiembre de 2006 tras aportar el recurrente, el 24 de agosto del mismo año, el reconocimiento de firma solicitado por el Departamento de Aduanas, y que este recurso aún no ha sido contestado. b) En la IAV de referencia la clasificación recae en el código NC-1701.99.90 por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1, 3b) y 6 mientras que en escrito, de fecha 12-07-2005, remitido por el área de Arancel a"Y", SL, se clasificaba el mismo producto en el código NC 2106.90.98 con base en las.RGI 1 y 6 y en los Reglamentos (CEE) 3482/89 y 936/99, reglamentos que siguen en vigor. c) Los Reglamentos (CEE) 3482/89 y 936/99 clasifican en la posición 2106.90.98 un producto compuesto por azúcar (99/,2%), aspartamo (0,6%) y acesulfamo k (0,2%) justificando dicha clasificación en que"Este producto no posee ya el carácter de azúcar del código 1701, y constituye un preparado alimenticio dado el alto poder edulcorante que también está contenido en el producto objeto de la vinculante, sucra citric, por lo que hay que entender que este ha perdido su carácter de azúcar y por lo tanto solo puede clasificarse en la partida 2106 dado que la legislación comunitaria prevalece ante cualquier IAV. d) Han sido emitidas, por el mismo Departamento de Aduanas, Informaciones Arancelarias Vinculantes para productos similares clasificándolos en el código 2106.90.98 con lo que se rompe el criterio de uniformidad de clasificación. e) El apartado B) del primer párrafo de las NESA de la partida 21.06 señala que: B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.). Por lo que al amparo de esta nota explicativa y con la composición de este producto, que contiene aspartamo en un 0,02%, solo cabe su clasificación en el código NC: 2106.90.98. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la clasificación de la mercancía en el código NC 2106.90.98.

TERCERO.- Consta asímismo que en la Información Arancelaria Vinculante emitida el producto se clasifica en el código NC1701.99.90 por aplicación de RGI 1, 3b) y 6 nota complementaria 3 del Capítulo 17 y texto de los códigos NC 1701, 1701.99 y 1701.99.90. Consignándose en el apartado 7"descripción de la mercancía": Producto constituido por una mezcla homogénea de azúcar blanco de caña o remolacha, componente mayoritario, ácido cítrico y aspartamo. Se presenta en bolsas de 1.000 kg de capacidad. Asímismo se alegaba en la reposición la falta de contestación al recurso interpuesto en contra de la IAV ES-ADUANAS-2006- ... y por otra en el cambio del Código NC asignado a la mercancía en el apartado 6 de la IAV emitida. Dicho recurso fué resuelto mediante acuerdo de fecha 1 de Abril de 2008 en el que se argumentaba:"En lo que respecta a la falta de contestación del recurso interpuesto contra la IAV ES-ADUANAS-2006- ..., según los datos que figuran en esta Administración con fecha de registro de salida 6 de octubre de 2006, se remitió acuerdo de este Departamento de 4 de octubre de 2006 de resolución del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil, como consta en el acuse de recibo del mismo de fecha 26 de diciembre de 2006". Y a continuación se efectuaban diversos razonamientos con la base en la Nomenclatura Combinada y Reglamentos (CEE) de clasificación de ciertas mercancías para concluir que el producto controvertido, por sus características se clasificaba, confirmando la Información Arancelaria Vinculante emitida, en el código NC 1701.99.90.

CUARTO.- Discrepando de dicha clasificación arancelaria, la firma interesada interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa insistiendo básicamente en las argumentaciones vertidas en instancias anteriores y efectuando diferentes interpretaciones de las Notas Explicativas que corroborarian su pretensión de clasificación arancelaria en la partida 2106.90.98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de legitimación, competencia y formulación en plazo para la admisión de la presente reclamación económico-administrativa en la que se plantea la cuestión referente a determinar si el acuerdo dictado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 1 de Abril de 2008, en su expediente nº ES-ADUANAS-2008- ...resulta conforme a derecho.

SEGUNDO.- La controversia que constituye el meollo de la cuestión es la clasificación arancelaria de la mercancía objeto del expediente referenciado. En este sentido ha de señalarse que la clasificación de las mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece unaa nomenclatura de mercancías o"nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente SA, y éste a su vez es la establecida por el Convenio internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

TERCERO.- Lo anterior viene a significar que toda clasificación arancelaria de mercancías debe realizarse de conformidad con el SA Esta clasificación ha de efectuarse conforme a las"Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, en los casos que nos ocupan, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que"la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales"y, la Regla Sexta, que nos determina que"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del SA, y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 31 de dicho Convenio.

QUINTO.- Sentado todo lo anterior y en cuanto al fondo del asunto planteado ha de significarse que el Reglamento (CE) n.° 227/2006 de la Comisión, de 9 de febrero de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada, determina criterios de clasificación para mezclas de azúcar con otras sustancias. En este reglamento se clasifican 11 productos compuestos por sacarosa o azúcar blanco, como componente mayoritario en peso, con diversas sustancias (ácido cítrico, ácido ascórbico, manteca de cacao, cloruro sódico, harina de trigo, lactosa, extracto de regaliz).

De todos estos productos solo tres se clasifican en el código NC 2106.90.98, idéntico al pretendido por el recurrente, los numerados en el anexo con los: n.° 5 (90% sacarosa y 10% manteca de cacao). nº 6 (95% sacarosa y 5% manteca de cacao). n° 9 (90% azúcar blanco y 10% harina de trigo). Permaneciendo el resto de las mezclas en los códigos NC 1701.99.90 ó 1701.91.00 al considerarse que la presencia de pequeños porcentajes en peso de otras sustancias no modifica las características del producto como azúcar del capítulo 17 de la NC (véase, por ejemplo, el producto n.° 8, mezcla de 97,7% de sacarosa con 2,3% de cloruro sódico). En todos los casos recogidos en el citado Reglamento las mezclas de sacarosa y ácido cítrico han sido clasificadas en la partida 1701.

SEXTO.- En el aspecto del poder edulcorante (PE) por el aspartamo en el producto objeto de controversia, tal como se expone en el acuerdo impugnado, y que resulta ser un 0´02% en peso, estimado en 200 veces el correspondiente a la sacarosa para la misma unidad de peso, sería (0,02 gr. de aspartamo x 200) equivalente a 4 gr. de sacarosa por cada 100 gr. de producto, por ello, no se considera de suficiente entidad para modificar las características del producto como azúcar del capítulo 17 de la NC.

SEPTIMO.- Al hilo del acuerdo combatido en el mismo consta que, en la descripción del producto clasificado por el Reglamento (CEE) 3482/89 y modificado por el Reglamento 936/99 (DO L 338/89 y 117/99) se indica que se trata de una:"Preparación alimenticia conteniendo 99,2% de sacarosa, 0, 6% de aspartamo, 0,2% de acesulfamo K. El producto se presenta en cubitos y sirve como edulcorante de régimen. De la descripción de ambos productos se observan las siguientes diferencias que afectan a la clasificación: a) El producto clasificado en el Reglamento (CEE) 3482/89 se presenta en cubitos (se trata, por tanto, de un producto final) y se USA como edulcorante de régimen. En tanto que el producto objeto de clasificación se presenta en bolsas de 1.000 kg. y por tanto no es un producto final. b) El poder edulcorante añadido del producto clasificado en el Reglamento (CEE) 3482/89, estimando también el PE añadido por el acesulfamo K en 200 veces el correspondiente a la sacarosa, es: 0,6 gr.de aspartamo x 200 = 120 gr. de sacarosa, 0,2 gr. de acelsufamo K x 200 = 40 gr. de sacarosa. que determina un poder edulcorante añadido, sin tener en cuenta las sinergías derivadas de la mezcla de estos edulcorantes, equivalente a 160 gr. de sacarosa por cada 100 gr. de pr oducto. En tanto que el producto objeto de clasificación, como se ha visto, tiene un poder edulcorante añadido equivalente de sólo 4 gr. de sacarosa por cada 100 gr. de producto.

OCTAVO.- En razón a lo recogido, en los motivos de clasificación del Reglamento (CEE) 3482/89 se señala:"Este producto no posee ya el carácter de azúcar del código NC 1701, y constituye un preparado alimenticio dado el alto poder edulcorante de síntesis contenido en el mismo (véanse asimismo las Notas explicativas del SA, partida 2106, párrafo 2, apartado 10)". La redacción del apartado 10) anterior, en que se apoya también de la clasificación, es la siguiente:"Las preparaciones (por ejemplo, comprimidos) consistentes en sacarina y una sustancia alimenticia, tal como lactosa, utilizadas como edulcorantes". Como acertadamente dice el acuerdo que ahora se revisa a la vista de estas diferencias es evidente que el Reglamento (CEE) 3482/89 no puede servir de apoyo para la clasificación del producto objeto de recurso en la partida 2106.

NOVENO.- Por último y en lo referente, a la falta de uniformidad en los criterios a manejar, aspecto en el que la firma interesada insiste, hay que reiterar que en la emisión de Informaciones Arancelarias Vinculantes, por parte del Departamento de Aduanas, para productos similares no cabe sino tener en cuenta lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento (CEE) n.° 2913/92:"la Información Arancelaria Vinculante únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria de una mercancía". Por ello el Departamento de Aduanas entendió que los productos clasificados en las Informaciones Arancelarias y Vinculantes alegadas por el interesado no son similares al clasificado en la discutida en las actuaciones presentes.

DECIMO.- Los argumentos expuestos no se encuentran enervados por las alegaciones del reclamante conforme se ha dicho a lo largo de la presente resolución y por ello resulta que ha de confirmarse el acuerdo impugnado. Lo que significa que el producto controvertido se clasifica arancelariamente en el código NC 1701.99.90 y no en el pretendido por el reclamante.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por"X", S.L., contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 1 de Abril de 2008, recaído en su expediente nº ES-ADUANAS-2008- ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación y confirmar en todos sus extremos el acuerdo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR