STS, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:5101
Número de Recurso2635/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5146/2003, interpuesto por la ahora recurrente y D. Carlos Manuel y Dª Rita contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos núm. 564/2002 seguidos a instancia de D. Carlos Manuel, Dª Trinidad, Dª Rita y Dª Nuria sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida D. Carlos Manuel, Dª Trinidad, Dª Rita y Dª Nuria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El trabajador demandante Carlos Manuel ha venido prestando servicios por cuenta del empresario demandado, con la categoría profesional O.P.T., desde el 1 de abril de 1998 previa suscripción de distintos contratos de duración determinada por las causas, períodos y centros de trabajo que se señalan en el hecho segundo de la demanda y en la relación aportada por la empresa obrante en el folio 64, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 2º.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de febrero de 2001 se desestimó el recurso interpuesto por el demandante Carlos Manuel y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 de Barcelona que desestimó la pretensión del demandante del reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral por los contratos suscritos con la demandada hasta el 15 de octubre de 1999 (folios 88 a 94). 3º.- El 27 de diciembre de 1999 suscribe Carlos Manuel contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tráfico, con la categoría N12 Servicio Público de la oficina de Sabadell, finalizando dicho contrato el 30 de diciembre de 1999. (folio 69). Por el Director Territorial de la Zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se certifica el 22 de noviembre de 2002 que en el período de contratación eventual de la demandante en las oficinas de Sabadell, del 27 al 30 de diciembre de 1999 la acumulación de correspondencia antes de la contratación era de 70.600, estando la capacidad media diaria en 32.600 (folio 65). 4º.- El contrato de interinidad celebrado por el trabajador Carlos Manuel el 21 de enero de 2000 para prestar servicios en la localidad de Sabadell, N12 Tráfico de Explotación, para sustituir al funcionario Clemente en situación de nombramiento provisional, se extinguió el 7 de julio de 2000, por pérdida de reserva del puesto de trabajo del referido funcionario. (folio 72 y 73). 5º.- El 10 de julio de 2000 suscribe un nuevo contrato de interinidad, que según su cláusula quinta, se celebra al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre, y para cubrir el puesto de trabajo de N. 12 Servicio Público en la localidad de Rubí (código de puesto NUM000) y "hasta que dicho puesto se cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". (folio 74). Por resolución de 17 de mayo de 2002, Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 2002 se publica la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 16 de mayo de 2002 para la provisión de 4.629 puestos de trabajo vacantes adscritos a los grupos C, D y E de Correos y Telégrafos, mediante concurso de traslados del personal funcionario adscritos a dichos grupos. En este concurso de traslados se publica una vacante del puesto N12 Área de Servicio Público, grupo CC, nivel 11, con el código de puesto NUM001. (folio 193). El 13 de septiembre de 2002 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., dicta resolución definitiva, publicada en el BOE de 27 de septiembre de 2002, por la que resuelve dicha convocatoria, adjudicándose la plaza de Rubí por el funcionario Jose Ángel, extinguiéndose el contrato del actor en fecha 30 de septiembre de 2002. (folio 261 y 75). 6º.- El último contrato suscrito por el demandante Carlos Manuel y la empresa lo fue el 8 de octubre de 2002 bajo la modalidad de contrato de interinidad para sustituir al funcionario Vicente, quién por resolución de 13 de septiembre de 2002 le fue adjudicada la plaza vacante N12 Área Servicio Público, Código Puesto NUM002 de la localidad de Terrassa, encontrándose el funcionario sustituido en situación de desempeño provisional. Dicho contrato se mantiene vigente entre las partes, no constando la reincorporación de la persona sustituida. (folio 76 a 87). 7º.- La trabajadora demandante Trinidad ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con la categoría de Auxiliar de Clasificación y Reparto en distintos períodos desde el 1 de abril de 1995 en virtud de contratos de duración determinada, según detalle de la relación aportad por la empresa, obrante en folio 107 y que se da por reproducida, en la que se consigna causa de contratación, lugar de prestación de servicios y período de contratación. 8º.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de abril de 2000 se desestimó el recurso interpuesto por varios trabajadores de la demandada, entre ellos la actora Trinidad, frente a la sentencia del juzgado social 22 que desestimó el reconocimiento del derecho de la misma a ostentar la condición de fija o indefinida en la demandada, siendo el último contrato revisado el suscrito con la demandada el 1 de abril de 1995 por interinidad en comisión de servicios (folios 115 a 126). 9º.- El 30 de mayo de 1998 la trabajadora Trinidad y la empresa suscriben un contrato de interinidad, con el objeto de sustituir al funcionario Carlos Ramón en situación de "suspensión provisional", ocupando el puesto de trabajo N11 Reparto a pie, de Sabadell. El 23 de noviembre de 2001 finaliza dicho contrato por desaparición del derecho a reserva del puesto de trabajo del sustituido (folios 108 a 110). El 26 de noviembre de 2001 suscribe un nuevo contrato de interinidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto 2720/1998 para cubrir el puesto de trabajo de N. 11 Reparto a pie en la localidad de Barcelona (código de puesto NUM003), y "hasta que dicho puesto se cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". El 29 de junio de 2000 se extingue este contrato de trabajo al haber sido cubierto el puesto de trabajo por un funcionario (folios 117 y 118). Posteriormente, el 30 de junio de 2000 ambas partes firman un nuevo contrato por interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo Auxiliar Reparto a pie en la localidad de Sabadell, código de puesto NUM004, hasta que dicho puesto de trabajo sea cubierto por personal fijo, según se pacta en la cláusula séptima, contrato éste que se mantiene vigente. (folio 110). En el concurso de traslados convocado el 17 de mayo de 2002 y resuelto el 13 de septiembre de 2002, se ofertaron un total de 4 plazas de Auxiliar de Reparto a pie, en la localidad de Sabadell, código de puesto NUM005, adjudicándose estas cuatro plazas vacantes a otros tantos funcionarios (folios 193, 264 y 265), no constando que dichas plazas no hayan sido cubiertas, dentro del plazo de toma de posesión por su respectivo titular. 10º.- La trabajadora Rita presta servicios para la demandada, con la categoría de Oficial Postal y de Telecomunicaciones, desde el 1 de junio de 2001, en virtud de distintos contratos de duración determinada suscritos con la empresa demandada, según relación de períodos, causas de temporalidad y localidad de prestación de servicios que consta en relación aportada por la empresa, obrante en folio 130 de la documental de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. 11º.- El 16 de julio de 2001 la demandante Rita y la empresa formalizan contrato de interinidad para la sustitución de Sebastián, en situación de vacaciones, pactándose la duración del mismo hasta el 31 de julio de 2001. El puesto de trabajo ocupado por la demandante fue el "Puesto N12 Área de Servicio Público, código de puesto de trabajo NUM002", de la localidad de Terrassa. (folio 131). Posteriormente y para el período 1 a 31 de agosto de 2001 suscriben un nuevo contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Gabino, ocupando la actora el puesto de trabajo "Puesto N12 Área de Tráfico Explotación, código de puesto de trabajo NUM006", de la localidad de Terrassa (folio 133). 12º.- El 3 de septiembre de 2001 suscribe un nuevo contrato de interinidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 para cubrir el puesto de trabajo de N.12 Área de Servicio Público en la localidad de Martorell (código de puesto NUM007), y "hasta que dicho puesto se cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido", según cláusula séptima del contrato de trabajo al haber sido cubierto ese puesto de trabajo vacante por la funcionaria Penélope por resolución del concurso de vacantes de 13 de septiembre de 2002, que adjudica las plazas ofertadas en el concurso de traslados de 13 de mayo de 2002 (folios 134, 135, 198 y 267). Finalizado el anterior contrato, el 7 de octubre de 2002 ambas partes firman un nuevo contrato, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , de interinidad para sustituir por "desempeño Prov. Absentismo" al trabajador Diego, ocupando el puesto de trabajo "N12 Área de Servicio Público, código NUM008" con destino en la oficina de Terrassa, puesto éste que por resolución de 13 de septiembre de 2002 fue adjudicando al funcionario sustituido, quien tomó posesión del mismo. (folio 136, 265, 139 a 146). 13º.- La demandante Nuria presta servicios para la demandada desde el 9 de febrero de 2001 como Auxiliar de Reparto y Clasificación, mediante la formalización de distintos contratos de duración determinada, según relación de períodos de trabajo, modalidad contractual y centro de trabajo que obra en relación aportada por la demandada en folios 154 y 155 y cuyo contenido se da aquí por totalmente reproducido. 14º.- La actora y la empresa demandada han suscrito los siguientes contratos eventuales por los períodos, causas y centros de trabajos que se señalan: - Del 19 a 21 de febrero de 2001, eventual por acumulación de tráfico, Granollers. - Del 15 al 28 de marzo de 2001, eventual por acumulación de tráfico, Granollers. (folios 158 y 160). El Director Territorial de la Zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. quién anteriormente firmaba los contratos de trabajo como Director del Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, el 25 de marzo de 2002 certifica que en los períodos de contratación eventual de la demandante en las oficinas de Granollers, el número de correspondencia acumulada estaba en los valores que se indican, siendo superiores a la capacidad media diaria de dichas oficinas, según certificación obrante en folio 1566 cuyo contenido se da por reproducido. 15º.- El 2 de abril de 2001 la trabajadora Nuria y la empresa suscriben contrato de trabajo por interinidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 para cubrir el puesto de trabajo de N. 11 Reparto a pie en la localidad de Granollers, código de puesto NUM009, y "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido", según se pacta en la cláusula quinta, contrato éste que se mantiene vigente. (folio 161). En el concurso de traslados convocado el 17 de mayo de 2002 y resuelto el 13 de septiembre de 2002 se ofertaron 9 plazas vacantes de Auxiliar de Reparto a Pie, Grupo DD, nivel 11 en Granollers, código puesto NUM010, adjudicándose sólo una de las 9 plazas a un funcionario, quedando las restantes desiertas por falta de peticionarios. (folio 196 y 266). 16º.- Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de junio, se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. quién sucedió desde 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de aquélla, incluido el demandante. 17º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball el 3 de abril de 2002 finalizando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel y Nuria y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Trinidad y Rita frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y declaro el carácter fijo de la relación laboral existente entre estas demandantes y el empresario demandado, reconociéndoles una antigüedad como auxiliar de clasificación y reparto a Trinidad desde el 26 de noviembre de 2001 y a Nuria desde el 2 de abril de 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.".

En fecha 27 de enero de 2003 se dictó auto de aclaración de la sentencia de instancia de instancia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "S.Sª. dijo que procedía aclarar el fallo de la Sentencia recaída en autos en fecha 19 de diciembre de 2002 quedando de la siguiente manera: "Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel y Rita y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Trinidad y Trinidad frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y declaro el carácter fijo de la relación laboral existente entre estas demandantes y el empresario demandado, reconociéndoles una antigüedad como auxiliar de clasificación y reparto a Trinidad desde el 26 de noviembre de 2001 y a Nuria desde el 2 de abril de 2001, condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración.". En fecha 13 de febrero de 2003 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "S.Sª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 19 de diciembre de 2002 en el sentido de que en donde dice "Carlos Manuel", debe decir " Carlos Manuel", debiendo permanecer el resto de la misma invariada."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Carlos Manuel y Dª Rita y la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, en fecha 19 de diciembre del 2002 , autos núm. 564/02, seguidos a instancia de aquéllos y Dª Nuria y Dª Trinidad, contra la citada sociedad, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, decretándose la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a la empresa mercantil, e imponiendo a la misma las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante que esta Sala fija en la cantidad de 240 euros.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de junio de 2003 (Rec. 3699/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de julio de 2004 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de julio de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un adecuado examen del recurso exige precisar dado que la sentencia a dictar en el presente recurso, ha de resolver la controversia en los términos planteados en suplicación las siguientes aseveraciones:

  1. - a) La demanda de D. Carlos Manuel que pretende el reconocimiento de la fijeza o, subsidiariamente, de la indefinidad, con fundamento en los diversos y sucesivos contratos de duración determinada celebrados con la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. fue desestimada por la sentencia de instancia. El único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el mismo solicita (apartado A) el reconocimiento judicial de que mantiene una relación laboral fija, subsidiariamente indefinida con la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. desde el 8 de octubre de 2002, con fundamento en que "el contrato de fecha 8 de octubre de 2002 ..... está realizado en fraude de ley" en cuanto "el contrato de interinidad por cobertura de vacantes se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, pero no, como en este caso, cuando dicho proceso de selección o cobertura de puestos de la plaza se ha realizado y el funcionario no ha tomado posesión de su plaza, mucho menos cuando Correos es una Sociedad Anónima desde 1 de agosto de 2001".

    1. En el mismo sentido y alegando, también fraude en el contrato de interinaje celebrado por los trabajadores Dª Rita en fecha 7 de octubre de 2002, se solicita (apartado B) el mismo reconocimiento, con antigüedad de 7 de octubre de 2002, reiterando "los argumentos dados anteriormente al haberse suscrito contrato por vacante una vez finalizado el proceso de selección o cobertura definitiva de la plaza".

    Este motivo de suplicación fue rechazado por la sentencia -dictada por la Sala de lo Social-, con fundamento en que los recurrentes no han acreditado el fraude alegado" y parten "de una serie de afirmaciones que carecen del necesario reflejo fáctico". Ninguna de las partes ha interpuesto recurso de casación frente a este pronunciamiento, respecto del cual la sentencia ha ganado firmeza.

  2. - La pretensión ejercitada por las otras dos actoras fue estimada por la sentencia de instancia que declaró el carácter fijo de la relación laboral existente entre Trinidad y Nuria y la empresa demandada, con antigüedad desde 26 de noviembre de 2001 y 2 de abril de 2001. Esta sentencia basó su decisión en que "el fundamento legal del reconocimiento únicamente del carácter indefinido del contrato se encuentra en el artículo 19 de la Ley 30/1984 que regula los requisitos y forma de selección de personal funcionario y laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, preceptos éstos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 30/1984, no son ya de aplicación desde el pasado 1 de agosto de 2001 a la demandada, por cuanto tal como se ha fundamentado desde dicha fecha se rige por las normas de Derecho privado, no ostentando la condición de Administración Pública".

    La sentencia dictada en suplicación desestimó el recurso, interpuesto por el Abogado del Estado, argumentando (Considerando SEGUNDO) que "el 29 de junio de 2001 Correos y Telégrafos se convirtió en sociedad mercantil bajo la forma de sociedad anónima y desde este momento dejó de ser una entidad de derecho público para ser una entidad de derecho privado ...." por lo que "desde esta perspectiva es evidente que la contratación de los actores se ha realizado en fraude de ley por haber superado con creces el plazo que la ley establece para la contratación de interinos por vacante ..."

    Frente al pronunciamiento referido a estos dos demandantes el Abogado del Estado ha preparado e interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que ha elegido como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2003.

SEGUNDO

1.- La cuestión litigiosa, limitada a las trabajadoras antes mencionadas, se concreta en determinar si, habida cuenta de la transformación de CORREOS Y TELEGRAFOS en Sociedad Anónima Estatal, operada en virtud del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , los contratos interinos celebrados con anterioridad a dicha ley deben transformarse en fijos o por el contrario conservar su carácter primigenio de interinidad por aplicación de la legislación vigente en el momento de su celebración y hasta la fecha en que, de acuerdo con esa legislación, deba producirse su extinción.

  1. - En el caso concreto, la sentencia dictada por la Sala de suplicación, confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha declarado que la relación laboral de los citados demandantes con la Sociedad Anónima Estatal tiene carácter de fijo indefinido. Argumenta, en síntesis, esta resolución que el 29 de junio de 2001 Correos y Telégrafos se convirtió en Sociedad Anónima y desde ese momento dejó de ser una entidad de derecho público para ser una entidad de derecho privado por lo que desde esta perspectiva es evidente que la contratación de los actores se ha realizado en fraude de ley por haber superado con creces el plazo máximo que la ley establece para la contratación de interinos pro (sic) vacante, por lo que la consecuencia inmediata ha de ser la transformación de tal relación temporal en fija, conforme a lo que establece el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que la parte demandada alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social de Madrid, de 23 de junio de 2003 (Rec. 3699/02 ). Esta resolución judicial examina, con pronunciamientos contrarios a la recurrida, una cuestión sustancialmente igual, cuál es si procede o no la declaración de fijeza con base en la transformación operada en la naturaleza jurídica de la empresa demandada, pero sin cuestionar la regularidad de los contratos temporales también concertados, salvo en el extremo relativo al plazo de duración y resuelve no haber lugar a la declaración de fijeza aduciendo que tal conversión no supone por si sola alteración alguna en las normas de selección de personal laboral hasta entonces de aplicación, conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad, que rigen para la relación del personal al servicio de las entidades públicas. En este caso, también, los contratos celebrados por la actora desde el 1 de julio de 1997 han sido de interinaje para el cubrimiento de vacantes, estando vigente en el momento de presentación de la demanda el celebrado en julio de 1998.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido puesto de manifiesto en forma clara y suficiente, es preceptivo entrar a conocer de la infracción, que se alega, de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . El recurso, de conformidad, también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado en virtud de las siguientes consideraciones.

  1. - Es importante resaltar que la cuestión litigiosa, respecto a la actora Dª Nuria, hace referencia al personal contratado, con carácter interino, antes de la transformación de Correos en una Empresa Pública empresarial, que se venía rigiendo por los criterios del artículo 53 de la LOFAGE, actuando, por lo tanto Correos como Administración Pública. En esta trabajadora concurre la circunstancia de que fue contratada con carácter interino bajo el régimen jurídico de una entidad de derecho público, y cuando ésta se trasformó en entidad de derecho privado permanecían contratada con tal carácter. A partir de esta situación, la sentencia recurrida estima que, transcurrido el plazo máximo de tres meses del que disponen las empresas de derecho privado - y por ello también la Sociedad Estatal demandada -, habrán de ser considerados trabajadores fijos, mientras que el Abogado del Estado sostiene que habiendo sido contratados bajo el régimen especial propio de las Administraciones Públicas el mero cambio de régimen jurídico operado en la sociedad estatal no puede producir una novación en el régimen jurídico de sus contratos.

    Así pues, nos encontramos ante un problema de derecho transitorio, y el núcleo del problema consiste en decidir la norma por la que habrán de regirse unos contratos de interinidad suscritos por un empleador, que durante su vigencia fueron modificados por una Ley.

  2. - Un adecuado examen del problema litigioso exige tener en cuenta lo que dispone, a este respecto, la Ley 14/2000 por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, y en dicha norma se observa cómo todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales - apartados 7 al 15 del art. 58 precitado -, debiéndose resaltar la singularidad que resulta del hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

    El apartado 16 del art. 58 , siguiendo la línea conservadora marcada en relación con los funcionarios, dispone, igualmente, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima"....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender: a) que, en su literalidad, el legislador ha querido simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, de modo que, la relación de trabajo permanece sometida a la legislación laboral en lo restante, lo que implica que todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el precepto precitado del Real Decreto 2720/98 , entre las que se encuentra el límite de tres meses para la duración de la interinidad, b) como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral según estaba en su integridad, o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida.

    Una y otra interpretación son posibles pero, si nos atenemos a un criterio de interpretación lógico y teleológico, o sea, si tenemos en cuenta que la transformación en Sociedad Anónima fue realizada por el legislador sin intención de modificar el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, la conclusión más adecuada a la "voluntas legis" es la segunda, es decir, aquella que entiende que a todo el personal se quiso dejar la relación laboral tal como estaba, con el mismo contenido de los derechos y obligaciones y por lo tanto sin ninguna intención de retroactividad; retroactividad que se produciría si a los trabajadores contratados antes como interinos se les pasara a aplicar por el solo hecho de la transformación el régimen laboral de una empresa privada.

  3. - Independientemente de las variaciones interpretativas que ofrece la norma de transformación precitada, debe resaltarse que las demandantes lo que reclaman es su condición de fijas en la empresa, y al respecto procede recordar que, cuando fueron contratadas, pero, también, cuando la empresa vio modificada su condición jurídica estaba en vigor el I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 264 de 4-11-1999) cuyo artículo 26 disponía lo siguiente: "Contrataciones temporales. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá formalizar, cuando lo considere necesario, contratos temporales para atender necesidades de carácter eventual por circunstancias de la producción, cobertura de vacantes o sustituciones de personal por ausencias temporales, así como cualquier otra modalidad de contratación de acuerdo con las necesidades de los servicios actuales o futuros"; por lo tanto, el contrato suscrito bajo el imperio de este Convenio y vigente durante toda su duración amparaba aquella contratación para cobertura de vacantes; dándose, además, la circunstancia sobrevenida de que el nuevo Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos (BOE de 13 de-2- 2003), que sustituyó al anterior, prevé en su art. 37.2 , copiando y ampliando las posibilidades del anterior que esta entidad podrá utilizar todas las modalidades de contratación que la legislación laboral permite a las empresas privadas, añadiendo en dicho apartado 2: que "Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso por supresión", dándose la circunstancia de que para el sistema de ingreso en los puestos de trabajo fijos los arts. 31 para los "puestos base" es el concurso - oposición mediante un sistema público de selección acomodado a las exigencias de mérito y capacidad.

  4. - La anterior argumentación sobre la irretroactividad de la nueva legislación de Correos en lo concerniente a la contrata de interinos suscritos antes de su entrada en vigor se refuerza con la apreciación de la tendencia habitual del legislador español de mantener para los contratos temporales de trabajo (no así, para los contratos por tiempo indefinido, DT 7ª ET) el régimen de extinción establecido en la normativa a cuyo amparo se concertaron (DT 1ª , 2ª y 3ª ET, para la reforma de la legislación laboral de 1994; DT 1ª RDL 8/1997, DT 1ª Ley 63/1997; DT 1ª Ley 12/2001 ).

  5. - A los anteriores argumentos de derecho transitorio procede añadir los que esta misma Sala tuvo en consideración al resolver en la misma sesión de 5 de abril pasado - STS de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ) - un problema relacionado con la normativa aplicable a la contratación de trabajadores por parte de una entidad como Correos y Telégrafos S.A., en el sentido de afirmar que, a pesar de su sujeción a la normativa laboral, la relación de trabajo del personal de Correos se halla también vinculada a un sistema de contratación en el que han de seguir aplicandose los criterios de mérito y capacidad propios de una entidad de derecho público. En dicha sentencia dictada para resolver los problemas de una contratación temporal para cubrir plaza vacante producida después de la conversión de aquella entidad en Sociedad Anónima se afirma, en efecto, que no es de aplicación el plazo de tres meses del art. 4.2 del RD 2720/98 por las razones que allí se especifican, a las que nos remitimos, y que, en lo que aquí nos interesan, sirven igualmente para justificar que el transcurso con exceso de aquel plazo de tres meses para cubrir las vacantes existentes con anterioridad a la fecha de 3 de julio de 2001 por parte de trabajadores contratados en fecha anterior con aquella finalidad.

CUARTO

También debe ser estimado el recurso en relación a la trabajadora -Dª Trinidad- cuyo contrato de carácter de interino, es de fecha posterior a la vigencia de la norma que transformó la Entidad Pública de Correos en Sociedad Anónima Estatal.

En efecto, como afirma el pleno de esta Sala, reunido en Sala General el 11 de abril de 2004 (Rec. 1394/2005), cuyos argumentos se dan por reproducidos "No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5146/2003 , la que casamos y anulamos, manteniéndo, no obstante, la validez de los pronunciamientos realizados en la misma sobre los demandantes D. Carlos Manuel y Dª Rita, al haber adquirido firmeza estos pronunciamientos, que absolvieron a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada; y, resolviendo en suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos y en relación a los también demandantes Dª Trinidad y Dª Nuria, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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