STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por la Letrada Dª CARMEN LINDE SILLO, en nombre y representación de D. Juan Pablo y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 1320/05, correspondiente a autos nº 439/04 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, deducidos por D. Juan Pablo, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Juan Pablo y por la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en los autos 439/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la empresa, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez firma esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que consignar para poder recurrir, dándose al importe consignado el destino legal pertinente. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante, D. Juan Pablo, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con una antigüedad de 01-12-1989, categoría profesional de ACR (Auxiliar de Clasificación y Reparto), puesto reparto a pie, adscrito al centro de Terrassa y salario de 1.079,16 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras última nómina anterior al cese (documento 6 de la parte actora). 2º) El demandante, aún con anterioridad había suscrito diversos contratos como sustituto de O.T.P. con carácter eventual desde el 28-11-1988 al 09-05-19 (sic), no obstante en fecha 1 de diciembre de 1989 suscribió con la demandada contrato de duración determinada con carácter eventual por vacante, con duración de 01-12-1989 al 31-12-1989. 3º) El 1 de enero de 1990 actor y demandada suscriben contrato de carácter eventual por refuerzo, con duración de 01-01-1990 al 31-03-1990. 4º) El 1 de abril de 1990 actor y demandada suscriben contrato de carácter eventual por refuerzo de plantilla, con duración de 01-04-1990 al 31-05-1990. 5º) Actor y demandada suscriben nuevo contrato el 01-06-90 de interinidad para sustituir a diversos trabajadores por vacaciones y asuntos propios, con duración de 01-06-1990 al 30-11-1990. 6º) El 01-12-1990 entra en vigor otro contrato suscrito por las partes de carácter eventual por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración de 01-12-1990 al 31-12-1990. 7º) Los siguientes contratos suscritos por el actor y la demandada, son los que a continuación se especifican:

-Con carácter eventual por circunstancias de la producción producidas por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración de 01-01-1991 al 31-05-1991.

-Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, con duración de 01-06-1991 al 31-10-1991.

-Contrato de interinidad, para sustituir a un trabajador por Asuntos Propios, con duración de 04-11-1991 al 29-11-1991.

-Contrato con carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-12-1991 al 31-12-1991.

-Contrato con carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-01-1992 al 31-03-1992.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-04-1992 al 30-04-1992.

-Contrato con carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-05-1992 al 31-05-1992.

-Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, con duración de 01-06-1992 al 15-06-1992.

- Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, con duración de 16-06-1992 al 30-06-1992.

-Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, con duración de 01-07-1992 al 31-10-1992.

-Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por Asuntos Propios, con duración de 02-11- 1992 al 18-12-1992.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-01-1993 al 31-01-1993.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-02-1993 al 28-02-1993.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias d de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-03-1993 al 31-03-1993.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-04-1993 al 30-04-1993.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-05-1993 al 30-06-1993.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacaciones con duración de 01-07-1993 al 30-09-1993.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacaciones, con duración de 06-10-1993 al 15-11-1993.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 16-11-1993 al 09-12-1993.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 03-01-1994 al 28-02-1994.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-03-1994 al 31-03-1994.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración del 01-04-1994 al 30-06-1994. -Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacaciones, con duración de 01-07-1994 al 30-09-1994.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 18-10-1994 al 15-02-1995.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 23-02-1995 al 07-03-1995.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 08-03-1995 al 17-03-1995.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacante, con duración de 18-03-1995 al 02-11-1995.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacante con duración de 07-11-1995 al 21-05-1997.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacaciones, con duración de 02-06-1997 al 14-06-1997.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por vacaciones, con duración de 16-06-1997 al 01-09-1997.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacante, con duración de 02-09-1997 al 28-05-1998.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 01-06-1998 al 17-06-1998.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Vacante, con duración de 23-06-1998 al 15-09-1999.

-Contrato de carácter Eventual por circunstancias de la producción por ACUMULACIÓN DE TRÁFICO, con duración de 24-09-1999 al 30-09-1999.

-Contrato de interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 01-10-1999 al 05-10-1999.

-Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por Enfermedad, con duración de 18-10-1999 al 29-11-1999.

8º) Se suscribe así mismo entre las partes Contrato de Interinidad para sustituir a un trabajador por vacante, con duración de 02-12-1999 al 09-05-2004; con puesto de trabajo número 082200400318. 9º) Antes de finalizar este último contrato, comunica la empresa demandada el cese al actor por escrito de 15 de abril del 2004, en el se indica: "Que el 15 de abril de 2004 el Órgano de selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior se le comunica que el próximo día 9 de mayo del 2004 se producirá la extinción de su relación laboral en correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted deberá cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de febrero de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo". 10º ) Así mismo, conforme a la certificación de servicios prestados de la empresa de fecha 23 de septiembre de 2004, aportada por la demandada, el último contrato del actor lo fue con carácter eventual con duración de 07-06-2004 al 19-06-2004 y la categoría de Operativo, contrato posterior al cese del presente procedimiento. 11º) El demandante desde el 20 de octubre de 1989 hasta el 09-05-2004 ha venido ocupando en la empresa un mismo puesto de trabajo, realizando idénticas tareas de clasificación y reparto, sustituto de ACR (documentos 1 a 6 del actor y certificación de la empresa de fecha 23 de septiembre de 2004 aportada por la demandada). 12º) El actor, erróneamente con el segundo apellido como Gómez, rectificado en ampliación de demanda, en fecha 10 de mayo de 2004 presentó, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, demanda sobre reconocimiento de derecho en reclamación de relación laboral de carácter fijo de plantilla o susbsidiariamente indefinida, recayendo la misma en el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona, quien por Auto de fecha 9 de junio de 2004 ha señalado, para la celebración del acto de conciliación y juicio, en su caso, la Audiencia del día 4 de noviembre de 2004. 13º ) El actor interpuso la preceptiva conciliación previa ante el SMAC con el resultado D#INTENTAT SENSE EFECTE. 14º) El demandante reclama en su demanda se declara la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia por haberse suscrito los contratos en Fraude de Ley con aplicación del artículo 49 del citado Estatuto, con declaración del carácter fijo de plantilla del actor; así mismo en cuanto a la nulidad alega la vulneración por las normas de contratación de la demandada del artículo 24 de la Constitución Española, al discriminar a los trabajadores que usan de su derecho a plantear demanda ante la Jurisdicción correspondiente. 15º) Indica el apartado 5.3 del Anexo III de la Propuesta de Acuerdo de 27 de febrero de 2004, en su cuarto párrafo como requisito que para poder ser contratado: "No haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos" (BOE 28-05-2004 copia aportada por el actor como documento 64); requisito exigido en la carta de cese del trabajador; así mismo el apartado 8.1 sobre Motivos para decaer de las Bolsas de Empleo, se establece el decaimiento del aspirante de las Bolsas en las que figure: Por haber sido despedido y/o indemnizado. 16º) Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2004, que no es firme, resolviendo demanda sobre conflicto colectivo con la pretensión de que se reconozca la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., conforme el artículo 4.2.b) Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y, en consecuencia, las plazas que ocupan no puedan formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en la empresa Correos y Telégrafos, S.A. por Resolución d de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 3 de abril de 2003 (BOE 86 de fecha 10 de abril de 2003), quedando exentos de realizar la prueba selectiva para proveer plazas de personal laboral dijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en el Grupo profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto. Conforme al análisis de la normativa artículos 15.1 (en su redacción vigente) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió el Conflicto Colectivo, declara que deberán ser excluidos de la convocatoria todos los trabajadores temporales con contrato de interinidad superior a tres meses debiendo ser considerados como fijos y no pudiendo formar parte sus plazas de la consolidación de empleo temporal que se desarrolla en la empresa debiendo, asimismo, quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. 17º) Por la Dirección Territorial de la Zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA de 7 de julio de 2004, se certifica que en los periodos de contratación del demandante por el periodo de 24-09-99 a 30-09-99 en Tarrasa por acumulación de correspondencia sin absorber, el número de correspondencias acumulada estaba en los valores que se indican, siendo superiores a la capacidad media diaria de dicha oficina, absorbiéndose durante la vigencia de los contratos del actor. 18º) Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de junio

, se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA quien sucedió desde el 1 de agosto de 201 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de aquélla; como consecuencia de la creación de esta Sociedad Estatal por BOE de fecha 13 de febrero de 2003, se publicó el primer convenio colectivo de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", que comenzó su vigencia el 1 de marzo de 2003 finalizando el 31 de diciembre de 2004, estableciendo en su artículo 9 la exclusión de cualquier otro Convenio suscrito anteriormente con Correos y Telégrafos. 19º ) La demandada alega en el acto del Juicio la excepción de acumulación indebida de acciones; oponiéndose la demandada a la admisión de dicha excepción".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos de fecha 09-05-2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido o, a su elección, a abonar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO en concepto de indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción deberá realizarla expresamente en el término de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, de no efectuarla se entenderá que opta por la readmisión".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2004 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de enero de 2004 .

CUARTO

Por la Letrada Dª CARMEN LINDE SILO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de agosto de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre las infracciones legales y el quebranto producido.

Del mismo modo, el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de agosto de 2005 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia que se impugna. Se vulneran los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en su relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . Asimismo infracción de los artículos 58.7.3 de la Ley 14/2000 y 31 del RD 1638/1995. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Las partes recurrentes, han aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvieron por personados e interpuestos, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 13 de noviembre de 2006, se admitieron a trámite los recursos dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación la cuestión jurídica de determinar si un trabajado de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, que viene siendo contratado desde el 1 de diciembre de 1989 a través de una cadena contractual, de índole temporal toda ella que, en unos casos fue para obra o servicio determinado, en otros, con carácter de eventual y, también, como personal interino situación jurídica ésta que mantenía al tiempo de ser cesado en la empresa, ostenta el derecho a ser mantenido en dicho puesto, una vez cubierta en propiedad dicha vacante, en función a la transformación operada por el Ente Público empleador en virtud de la Ley 14 /2000, de 28 de diciembre, que convirtió, con efectos desde el día 3 de julio de 2000, a dicho Ente en una Sociedad Anónima estatal.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2005, desestimó los recursos de suplicación interpuestos, tanto por el trabajador como por la empresa y confirmó la sentencia de instancia que declaró como despido improcedente el cese del trabajador demandante de autos.

Frente a esta última resolución judicial se alzan, ahora, en casación para unificación de doctrina, tanto la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos como el demandante de autos D. Juan Pablo, proponiendo la primera de ellas como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2004, dictada en el rollo de suplicación nº 74/2004.

Por su parte, el trabajador recurrente propone en esta vía casacional para unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 19 de enero de 2004, dictada en el recurso nº 237/2003.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, previamente, si concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los dos recursos que van a ser objeto de enjuiciamiento por esta Sala.

Se empezará, en primer término por el recurso promovido por el trabajador demandante-recurrente y respecto del mismo es de significar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Es evidente, como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que el escrito de interposición del recurso, en modo alguno cumple con las exigencias formales establecidas con carácter imperativo por el mencionado art. 222 del Texto Procesal Laboral, por cuanto, con facilidad se advierte de su simple lectura, la parte recurrente se ha limitado a transcribir los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia referencial sin llevar a cabo, como es obligado, una verdadera y precisa comparación entre los mismos, entre las pretensiones plateadas en cada uno de los pleitos a los que pusieron fin dichas sentencias ni al os fundamentos de cada una de estas últimas. Esta circunstancia es de por sí suficiente para que el recurso sea inadmitido a trámite, lo que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación.

TERCERO

Pero, a mayor abundamiento, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, examinados los hechos de ambas sentencias y las razones que determinan en cada una de ellas, los despidos de los respectivos trabajadores, sin gran dificultad se llega al convencimiento de que no existe la identidad de hechos ni de fundamentación jurídica de las pretensiones entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso.

Y así la sentencia que se recurre responde a una larga cadena contractual de contratos temporales de diversa índole, los últimos de los cuales, se configuraron como de interinidad por vacante, siendo la cobertura de esta última lo que determina la extinción contractual.

En el caso de la sentencia referencial se enjuicia una cadena de contratos administrativa suscritos entre la parte demandante de autos y la Consejería de Obras públicas, vivienda y aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias que, en un momento determinado, se llega a un acuerdo entre el Director General de la Vivienda y el Comité de Trabajadores, por virtud del cual no se renovarían los contratos a aquellas personas que presentasen reclamaciones, lo que, en efecto, efectuó el trabajador demandante de autos.

Es claro, que no se dan las identidades de hecho ni de la fundamentación jurídica de la pretensión que pudieran suscitar la existencia de la contradicción judicial entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso, por lo que el mismo no debió ser admitido a trámite en relación con dicha parte recurrente, debiendo por tanto ya, en esta fase procesal ser desestimado, sin imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por lo que hace a la existencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial por la Abogacía del Estado recurrente, es de significar que comparadas ambas sentencias, sin gran dificultad se advierte, que concurre el expresado requisito de contradicción judicial entre ellas. En efecto, en las dos resoluciones judiciales se trata de trabajadores que vienen prestando servicios para la Sociedad Pública demandada y con igual régimen contractual, que es el de interinidad hasta la cobertura de la plaza vacante ocupada.

Mientras la sentencia recurrida estima que al producirse la ocupación en propiedad de la plaza vacante ocupada se da lugar a un despido de la trabajadora, por haberse superado el plazo máximo de tres meses previsto en el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, dada ya la nueva configuración jurídica de la empleadora, sin embargo la sentencia de contraste estima, por el contrario, que sigue rigiendo en el Ente empleador el mismo sistema de provisión de puesto de trabajo y que, por ende, al haberse cubierto, reglamentariamente, la plaza ocupada por la trabajadora interina deviene, inevitablemente, la extinción del contrato de interinaje.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

QUINTO

Admitida la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina procede adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian por la Abogacía del Estado recurrente. Al respecto se alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c).4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre .

Esta Sala,en sus recientes sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005, ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y aquí radica la esencia de la problemática suscitada en el presente recurso. En la Administración Pública y en su Organismos Autónomos, así como en las Entidades Públicas Empresariales rige el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puesto de trabajo aprobado por Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- por lo que hasta la promulgación de la Ley 14/2000 que, en su artículo 58, convirtió a la Entidad Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal venía rigiendo, pacíficamente, la expresada normativa.

Pero al convertirse en una Sociedad Anónima la Entidad Correos y Telégrafos parece que, en principio, debiera serle de aplicación, como a cualquier otra Entidad Privada, el mencionado artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y, en consecuencia, la no cobertura de una vacante en el plazo máximo de tres meses debiera acarrear la transformación del personal interino en personal fijo de la empresa. Incluso, un examen aislado del artículo 58 -nº 17 de la Ley 14/2000 en cuanto prescribe que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen laboral", parece conducir a dicha conclusión.

Sin embargo, pese a que el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas considera a las sociedades anónimas estatales como integrantes del sector público y el artículo 2 y la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE establecen que se habrán de regir por Ordenamiento Jurídico privado, esta remisión no es completa, por cuanto la propia Disposición Adicional mencionada señala que se exceptúan las "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Y aún cuando pudiera entenderse que esta referencia a la contratación alude, únicamente, a la selección de contratistas para la realización de obras en virtud de contrata, no hay impedimento alguno para poder extender esa exclusión de la normativa privada a la contratación del personal que sirve a dichas Sociedades Anónimas Estatales.

En la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, según el artículo 58.7.3 de la Ley 14 /2000, que la crea, sigue rigiendo, para el personal funcionario de la misma, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de Octubre, en el que se establece un régimen de provisión de puestos de trabajo - artículos 11 al 30 - que es el propio de la función pública -convocatoria pública, oposición, concurso o concurso-oposición- y para el personal laboral que presta servicios en dicha Sociedad Estatal, igualmente, el artículo 31 de dicho Real Decreto prevé la convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Función Pública -Ley 30/1984 -.

Este sistema de provisión de puestos de trabajo se mantiene en los Convenios Colectivos de 1999 y del que tuvo vigencia desde el 2003 al 2004, cuyo artículo 31 establece que el ingreso en los "puestos base" se llevará a cabo por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine.

Por su parte, el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, aunque no resulte aplicable al caso enjuiciado por haberse promulgado en virtud del Real Decreto 370/2004, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de interinidad al que se contrae el presente recurso, mantiene, sin embargo, el sistema de asignación de puesto de trabajo por concursos de traslado y concursos de mérito, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y con la libre designación.

SEXTO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si en la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ha de entenderse de forma estricta o puede admitirse una interpretación que tenga en cuenta, principalmente, su finalidad.

La interpretación estricta supondría que cualquier contratación de personal interino para cubrir vacante mientras, esta última, no se cubra en propiedad, necesariamente habría de ser concertada por la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales y sus equivalentes en los ámbitos autonómicos para poder extenderse más allá de los tres meses que prevé, con carácter general, la indicada norma reglamentaria.

Una interpretación finalista debe atender, en cambio, a la finalidad de evitar fraude y abuso en la contratación laboral, entendiéndose que, en el ámbito de la empresa privada, en el que rige el principio de libertad de contratación puede muy bien llevarse a cabo la cobertura de vacante, a la que responde el contrato de interinidad objeto de enjuiciamiento, en el plazo de tres meses establecido en el Real Decreto 2720/1998 .

Es de significar que el contrato de interinidad por vacante no vino recogido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que su configuración responde a una labor jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 que contemplan dicha situación contractual en el ámbito de la Administración Pública. De esta construcción jurisprudencial deriva, sin duda alguna, el artículo 4 del Real Decreto 2526/1994 que ya contempla esta modalidad de contratación laboral y del que pasa al actual artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

El artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, al referirse como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal decía, sin singularización alguna, a aquella que tenga por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de selección o promoción.

De ahí que en la contratación de interinidad por vacante que se produzca fuera de la Administración Pública sea imprescindible distinguir entre aquellas empresas que gozan de absoluta libertad para la cobertura de vacantes en el seno de su plantilla de trabajadores, de aquellas otras que se hallan sometidas a procedimientos reglados de selección y promoción de personal.

Esto es lo que sucede en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en la que, en mérito a su mantenimiento dentro del sector público, se establecen, dentro del propio Convenio Colectivo (artículos 30 a 37 ) por el que se rige la relación de trabajo de sus empleados laborales, procesos de selección y promoción muy próximos a los que son propios de la Administración Pública, sin perjuicio de que la transformación operada en dicha Entidad por la Ley 14/2000 haya agilizado ese sistema de provisión de puestos de trabajo.

SÉPTIMO

De cuanto se deja razonado se concluye que la parte demandante de autos no puede esgrimir el derecho a mantenerse en la empresa en base a lo previsto en el artículo 4 del repetido Real Decreto 2720/1998, toda vez que, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando deviene, de forma inevitable, su cese en la misma, sin que, al respecto, pueda sostener, con las más mínima solidez jurídica, su derecho a permanecer en la plaza laboral que ocupa por el transcurso de más de tres meses en la misma, ya que para la Entidad Correos y Telégrafos no rige la aplicación de dicho plazo, como tampoco, puede resultar argumento de convicción, al respecto, el hecho de la larga cadena contractual que vino manteniendo el trabajador con dicha Entidad, por cuanto lo cierto y verdad es que los últimos contratos suscritos por dicho trabajador y, concretamente, el último vigente en el momento del cese, fue un contrato de interinidad en cuanto se procedía a la cobertura de la plaza vacante.

Procede en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso promovido por Don Juan Pablo y la estimación del interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación del recurso planteado por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y con desestimación del formulado por el trabajador demandante de autos procede revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a dicha Sociedad Anónima Estatal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CARMEN LINDE SILLO, en nombre y representación de D. Juan Pablo y estimamos el recurso promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 1320/05, correspondiente a autos nº 439/04 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, deducidos por D. Juan Pablo, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación del recurso planteado por la Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y con desestimación del formulado por el trabajador demandante de autos, procede revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda a dicha Sociedad Anónima Estatal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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