STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 59/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos nº 679/04, seguidos por Dª Valentina frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido de DOÑA Valentina, producido el día 9-5-2004. En congruencia con ello debo condenar y condeno a la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SOCIEDAD ANONIMA, a que, a su elección, que deberá manifestar en el Juzgado de manera fehaciente, en el plazo de 5 días a contar de la notificación de esta sentencia, readmita a la actora Doña Valentina en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.763,25 euros, en concepto de indemnización a la que se deberá añadir los salarios de tramitación a razón de 48,83 euros día desde el 9-5-2004 hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que fuera readmitida, según la opción ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que la actora Doña Valentina prestó sus servicios para la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el 18-11-1993, mediante diferentes contratos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral que consta unido a autos en el ramo de prueba de la actora como documento nº 1, que damos enteramente por reproducido al no haber sido impugnado por la demandada, el primero de los cuales es de fecha 22-5-1997, hasta llegar al último de ellos de fecha 1-11-2003, cuyas características son las siguientes: Categoría: Operativos, Grup. Prof. IV. Puesto: Reparto en Picaña (Valencia). Finalidad C/ Vacante. En la nómina de marzo de 2004 se hace constar una Base cotizable de 1.323,10 euros. En la nómina de abril se hace constar una Base cotizable de

1.606,70 euros, que son las de los dos meses anteriores a la finalización de la relación laboral. El promedio es de: 1.464,90 euros mensuales. La actora fija la Base mensual bruta en 1.501,23 euros. La demandada fija la Base mensual bruta en 1.070,45 euros. 2. Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE de 15 de diciembre que incorporó la Ley 24/98 y la Ley 14/2000 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29-06-01. Pese al cambio jurídico operado, la empleadora mantuvo la calificación temporales o siguió suscribiendo como tales, los contratos de interinidad previstos para cubrir vacantes en las Administraciones Públicas al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre. 3. El 10 de abril de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal 6000 (posteriormente ampliadas a 8000) plazas de personal laboral fijo en Correos, pertenecientes al grupo profesional IV -Operativos- puesto de reparto, proceso de consolidación ya finalizado. Dicho proceso de consolidación se realizó en ejecución de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en vigor desde el 1 de marzo de 2003 y publicado en el BOE de 13 de febrero y de acuerdos sindicales respetando el sistema de provisión de puestos bases establecido en el artículo 31 del mismo. 4 . La actora participó en la convocatoria de pruebas selectivas, no obteniendo puntuación suficiente para ser incluida en la lista de aprobados. 5. En fecha 9-5-2004 le fue comunicado el cese a la actora y la consiguiente extinción de su contrato de trabajo alegando "que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de selección en el que no obtuvo la puntuación suficiente". "No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Ud. debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre Procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal de Correos de fecha 27 de febrero de 2004 en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicará por analogía". Fueron despedidas en esa misma fecha un número indeterminado de trabajadores (alrededor de 30) hecho que la demandada no niega. 6. Que en fecha 22-6-04 se llevó a efecto el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de sin efecto. 7. Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia y su provincia, de fecha 21 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Valentina contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente. Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004, recurso nº 895/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007 se procedió a admitir el citado recurso. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contratos laborales de duración determinada concertados desde el año 1997, por interinidad o de carácter eventual.

El último contrato de trabajo concertado entre las partes se firmó el día 1 de noviembre de 2003 y se suscribió al amparo de lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera (Grupo profesional: operativos; Área funcional: servicios postales; Puesto tipo: reparto; Ocupación: reparto 2; Destino: Picanya; Provincia de destino: Valencia), hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido" (folio 45 del ramo de prueba actora, al que se remite y da por reproducido el ordinal primero de la inmodificada declaración de hechos probados).

La demandante recibió comunicación escrita de la Sociedad Estatal en fecha 9 de mayo de 2004 en la que se le notificaba la extinción de su contrato de trabajo alegando "que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de selección [en ordinal anterior se constata dicho proceso] en el que no obtuvo la puntuación suficiente".

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia que, en sentencia de 21 de septiembre de 2004, declaró la improcedencia del despido y condenó a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en los términos legales. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 14 de febrero de 2006, desestimó el recurso planteado por la Sociedad Estatal demandada y confirmó la resolución de instancia, con fundamento, en síntesis, en que la contratación de la demandante había superado con creces el plazo máximo que la ley establece para la contratación de interinos, valorando singularmente el hecho de que dicha entidad ya no podía ser calificada como Administración Pública.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2004 (R. 895/04 ). En este caso, la demandante suscribió diversos contratos de naturaleza temporal, el último de ellos el 1 de septiembre de 2002, de interinidad, "a fin de cubrir el mismo puesto que se especifica en que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". La actora se presentó a las pruebas selectivas convocadas por Correos mediante Resolución de 4 de abril de 2003 (BOE 10-4-2003) y aunque las superó y figuraba en el listado de aprobados con el nº 4.846, obteniendo plaza en San Vicens dels Horts en Barcelona, lo que le suponía cambio de residencia, no se incorporó a dicho destino. La plaza que la actora ocupaba en calidad de interina por vacante fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por otro concursante que obtuvo el número 460 en dicho proceso. El 18 de mayo de 2004, la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato "por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución".

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de instancia reconoció su improcedencia y condenó a Correos a que la readmitiera o indemnizara en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala de Aragón estimó el recurso de la empresa y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda en su integridad. Para la sentencia de contraste, en esencia, la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, en este caso de la Entidad Pública Empresarial (BOE nº 264 del 4-11-1999 ), amparaban la contratación temporal para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podía perdurar en esa condición temporal hasta la cobertura de la plaza aunque excediera el plazo de tres meses. La sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2003

, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esta última fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber aceptado desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la vacante que venían ocupando de manera interina, no constituyó despido sino extinción válida de la relación.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones muy similares se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Es irrelevante, al efecto de la contradicción, que las acciones entabladas en cada caso no sean absolutamente coincidentes, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, en cuanto al problema decisivo de determinar los efectos que, sobre la duración del contrato de interino, produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre

, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

El problema que constituye el centro básico de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en un Pleno de la misma, tanto en los supuestos de contrataciones anteriores a la transformación de Correos en Sociedad Estatal (SSTS 11/4/2006, rec. 1387/04, y 23/4/2006, rec. 2553/05 ), como en aquellos otros en los que las contrataciones fueron posteriores al cambio (STS 11/4/06, rec. 1184/05 ). Dicha doctrina ha sido seguida por una larga serie de resoluciones de la misma Sala, entre las que cabe mencionar, como más recientes, las de 29/5/2006, 14/6/2006, 12/7/2006, 25/9/2006, 26/10/2006, 26/6/2007 y 4/7/2007 (rec. 2045/05; 4413/04; 2335/05; 2743/05; 3532/05; 2555/06 y 3233/06).

A tenor de esta doctrina y, en síntesis, como resume la última de las resoluciones citadas, "cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1º.- Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." 2º.- La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ). 3º.- El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. 4º.- Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. 5º.- En cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley" TS 4/7/2007, R. 3233/06 ).

CUARTO

Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y el debate de suplicación resuelto con estimación del recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso nº 59/05, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza formulado por la Sociedad citada y revocamos la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos núm, 679/04, seguidos a instancia de Dª Valentina contra la ahora recurrente, que estimó la demanda sobre despido; absolviendo a esta parte de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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