STS, 4 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila, en nombre y representación de Dª Amanda así como el interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Sociedad Española de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso de suplicación núm. 1675/06, formalizado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 17 de febrero de 2006, recaída en los autos núm. 80/05, seguidos a instancia de Dª Amanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva : "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Amanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado a la actora y por ello condenar y condeno a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a estar y pasar por ello y que a su opción dentro del término legal readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias dentro del término legal readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias en que venía realizándolo o le indemnice en la cantidad de 3.299,4 euros y en uno u otro caso abone los salarios de tramitación devengados desde el 1-1-05 y la fecha de la presente resolución en la cantidad de 15.030,6 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Amanda, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 21 de julio de 1988, y prestando servicios sin interrupciones que hayan superado los 20 días desde el 27 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2004, con un salario de 1.100 euros mensuales y habiendo suscrito contrato como interina vacante desde el 2 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. 2º.- La "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA" se constituye en virtud de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 30-12-2000 ) y según su artículo 58.2.2 desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil asume todas las funciones que en este momento de la entrada en vigor de la Ley asumía la "Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. De acuerdo con el número 16 del mismo precepto, "el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" quedará integrado en la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA", desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto a los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas (...). La inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad en el Registro Mercantil tiene lugar el 29 de junio de 2001. El día 16/12/2002 se suscribe el primer Convenio Colectivo de Personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" que se publica en el BOE el 13 de febrero de 2003. 3º.- La actora fue cesada en 31-12-04, mediante comunicación escrita: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la claúsula séptima del contrato entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 2/01/03 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/12/04 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004 por la que se adjudican los destinos de concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004" JAEN, 17 de diciembre de 2004. La plaza fue adjudicada a personal fijo. 4º.- Que insto papeleta de conciliación en 25-1-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto 9-2-05 e instando demanda en 10-2-05, quedando suspendido los por existir conflicto pendiente ante la Audiencia Nacional y posteriormente ante el Tribunal Supremo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 17 de febrero de 2006, en autos nº 80/05, seguidos a instancia de Amanda, sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en cuanto a la determinación del importe de los salarios de tramitación, que se fija en la de 3.813,33 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la expresada resolución".

CUARTO

Por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila, en nombre y representación de Dª Amanda, mediante escrito de 14 de diciembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 14 de enero de 2003 ; asimismo por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, mediante escrito de 14 de diciembre de 2006, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 13 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 17/02/06, dictada en los autos 80/05, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén estimó parcialmente la demanda interpuesta por despido frente a «Correos y Telégrafos, S.A.E.» por trabajadora contratada interinamente y cesada al haber sido cubierta la plaza vacante que venía siendo desempeñada, declarando que el cese integraba despido improcedente. Decisión recurrida en Suplicación por la empresa y revocada parcialmente por la STSJ Andalucía/Granada 11/11/06 [Suplicación nº 1675/06], con reducción del importe correspondiente a los salarios de trámite [deduciendo el periodo de tiempo de suspensión del juicio oral a instancia de la trabajadora].

  1. - La sociedad estatal formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 28/11/05 [Suplicación nº 2634/05], que contempla supuesto de contrato de interinidad por vacante suscrito con la misma empresa y cese tras haber transcurrido más de tres meses, por haberse cubierto la plaza interinada tras concurso permanente de traslados, y en la que se llega a la conclusión de que la extinción del contrato se ajustaba a Derecho. Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 [29 /Diciembre].

    También recurre en casación la trabajadora, seleccionando como contradictoria la STSJ País Vasco 14/01/03 [rec. 2512/02], en la que se contempla supuesto -también- de suspensión del acto de juicio a petición de la `parte demandante y en la que la Sala llega a la conclusión de tal periodo de suspensión no debe ser deducido de los salarios de trámite; y se denuncia la infracción del art. 56.1.b) ET.

  2. - En ambos recursos es palmaria la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las señaladas como referenciales, pues contienen pronunciamientos opuestos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales; ello se evidencia en las indicaciones fácticas que previamente hemos señalado y que excusan de mayor precisión argumental. Y de otra parte también es claro que la suerte del recurso de la trabajadora viene determinada por la que corresponda al formulado por la sociedad estatal, de forma que el éxito de este último priva de sentido al presentado por la demandante, pues si no hay despido -presupuesto de la condena a los salarios de trámite- es imposible tratar de la posible reducción de tales salarios.

SEGUNDO

1.- La cuestión objeto de debate en el recurso formulado por «Correos y Telégrafos» ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en varias resoluciones [SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 11/04/06 -rec. 1184/05-; y 11/04/06 -rec. 1394/05 -], así como en multitud de otras posteriores, que sostienen la inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal, cuanto si son posteriores a ella; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (así, entre las recientes, SSTS 04/12/07 -rcud 399/06-; 05/12/07 -rcud 2553/06-; 05/12/07 -rcud 4038/06-; 10/12/07 -rcud 2923/06-; 12/12/07 -rcud 4117/06-; 12/12/07 -rcud 304/07-; 18/12/07 -rcud 2625/06 -... ). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste señalada por la sociedad estatal recurrente y que la recurrida se apartó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin que haya lugar a tratar el recurso de la trabajadora, cuyo presupuesto -la declaración de improcedencia- es inexistente, en términos que determinan que el recurso haya de ser rechazado sin otra consideración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Rechazando el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la representación de Doña Amanda, estimamos el interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 11/10/2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, tras recurso [Suplicación nº 1675/06] formulado frente a la resolución pronunciada en 17/02/06 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén [autos 80/05 ]. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso articulado por la citada entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Amanda. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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