STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, de un lado la Letrada doña Carmen Linde Sillo en nombre y representación de doña Carolina, y de otro por el Aborado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 10.156 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictada el 17 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 434/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Carolina contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Carolina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de junio de 2004, siendo ésta repartida al nº 20 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios para la demandada mediante una serie de contratos eventuales y de interinaje, el primero de ellos con fecha inicial de 9 de octubre de 2002. Mediante carta fechada el 15 de abril de 2004, la demandada le comunica a la actora la extinción de la relación laboral. La actora estima que ha sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia del despido y se condene a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización en la cantidad de 45 días por año trabajado y en todo caso a abonarle en cualquier caso los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 28 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 17 de septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a Correos y Telégrafos S.A.E. de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Carolina, mayor de edad, con DNI NUM000, antigüedad de 1.10.03, categoría profesional de ACR retribución mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.259 euros; 2º). - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 15 de junio de 2004; 3º).- La actora tiene presentada ante los Juzgados de lo Social, demanda de. reconocimiento de Derecho de Relación Laboral Fija, en el Juzgado social n° 25. con el número 332.2004 estando a la espera del señalamiento de la vista oral; 4º).- La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos:

- 9.10.02 a 11-10-02.-Eventual C. Producción.-Temporada turística.Barcelona

-14-10-02 a 14.10.02.- Interinaje. - Enfermedad. -Barcelona

-16.10.02 a 12-02-03.-Interinaje.-Desempeño Provisional Absentismo

- 13.0.03 a 04-06-03.-Interinaje . -Enfermedad. -Barcelona

- 5.6.03 a 30..09-03.-Interinaje.-Cuidado excedencia hijo-Barcelona -1.10. 03 a 09-5-04 -Interinaje. - Vacante.- Barcelona

5º).- Salvador, funcionario del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, con n° el Registro de Personal NUM001, Director de la Zona 5 de División de Correo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. CERTIFICA: "Que se han suscrito con DOÑA Carolina diversos contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y de/Real Decreto que lo desarrolla debido a acumulaciones de correspondencia imposibles de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores, por exceder de la capacidad diaria de Oficina. La acumulación se fue absorbiendo paulatinamente durante. la vigencia de los distintos contratos. Los datos relativos a los distintos contratos son los siguientes:

Capacidad Acumulación existente Localidad/Centro Período contrato capacidad media diaria acumulación existente antes de la contratación Sucursal 24. 09.10.02 a 11.10.02 264 1.084. Y para que conste, a los efectos oportunos,. expido la presente certificación, en Barcelona a siete de julio de dos mil cuatro; 6º).-La demandada comunica a la actora el 15 de Abril de 2004. Dª Elvira . LOCALIDAD: UNIDAD 1 SERVOCOP RURAL DISTRITO 28: El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados d el proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual l de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo Establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y 10 dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente; 7º).- La demandante no ha sido aprobada en el proceso de consolidación. 8º).- En el momento del cese el 09-05-2004 tenia en vigor un contrato de interinidad por vacante formalizado el 01-10-2003, en el Grupo Operativo IV, Puesto Tipo Reparto-2 pie en Barcelona. 9º).- No tiene contrato formalizado en la actualidad; 10º).- En la localidad de Barcelona no existe ningún otro contrato de interinidad por vacante en reparto a partir del 10-05-2004, ni como Sustituto de ACR ni como Puesto Tipo Reparto; 11º).- El actor no ha ocupado cargo sindical; 12º).- El actor suscribió un contrato con la demandada el 1.10.03, con el siguiente contenido: "prestará sus servicios en (ll grupo profesional OPERATIVOS, área funcional SERVICIOS POSTALES, PUESTO TIPO, REPARTO, OCUPACIÓN REPARTO 2, DESTINO: PUESTO BASE N 11 Y 12 BARCELONA, PROVINCIA DESTINO BARCELONA. MODELO VTl Cuarta.- Las relaciones laborales entre ambas partes se regirán por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B. OE. n° 38, de 13-02-03) y, en los supuestos no previstos en el mismo o que ofrecieran dudas, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Quinta .- El disfrute de las vacaciones que correspondan se, efectuará conforme a lo dispuesto . en el artículo 44 del Convenio Colectivo. Sexta .- La jornada de trabajo será completa de conformidad con lo establecido en el, artículo 40 del Convenio Colectivo, la Jornada semanal o, en su caso, media semanal, será 37 horas y 30 min y se realizará de acuerdo con el horario que se le asigne. Se tendrá en cuenta el régimen o jornada de prestación de servicio en sábado que se asigne al trabajador, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Convenio, a fin de que se cumpla y no exceda la jornada semanal establecida. Séptima. El contrato se formaliza al amparo del artículo 4° del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula Primera, hasta, que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido. Octava. - El/la trabajador/a que suscribe el presente contrato declara que no ha sido despedido la separado/a mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni se halla inhabilitado/para el desempeño de funciones publicas, así como que tiene conocimiento de las obligaciones que se derivan de la normativa a de incompatibilidades establecida en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, y que el incumplimiento de la misma supondrá la resolución del contrato. Así mismo ya los efectos previstos en el artículo 10 4e la Ley 53/84, de 26 de diciembre, y del artículo 13.1 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril, declara que no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público ni realiza actividades privadas o que requieran reconocimiento de compatibilidad, así como que, alas efectos previstos en el artículo 3.2 y en y la Disposición Transitoria 98 de la Ley 53/84, no percibe pensión de jubilación, retiro u, orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio. Novena. - El presente contrato se registrará en la Oficina de Empleo de BARCELONA. Décima.-Las retribuciones mensuales que corresponden al puesto de trabajo para el que es contratado el/la trabajador/a son las siguientes: SALARIO LEGAL. Salario Base: 531,83 euros/mes. Complemento de Puesto 221,42 euros/ mes. Complemento de Ocupación: 170,18 euros/mes. 13º). - El contrato del actor de 1.1003 se formaliza al amparo del articulo 4,° del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo Que se especifica en la cláusula Primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisiones de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido ".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 4 de mayo de 2005, estimó en parte, el recurso y declaró y declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a que optara entre la readmisión del demandante, o al pago de la indemnización por importe de 2.990,125 euros, y en cualquiera de los casos al abono de los salarios dejados de percibir.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1997 (rec. 1706/96), la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 1999 (rec. 9076/98) y la de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 19 de enero de 2004 (rec. 937/03 ). 2.- Infracción de los arts., 24 de la Constitución Española 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 108,2 y 3, 113 y 179.2 de la LPL y art. 2.1 y 3 del Código Civil .

El Abogado del Estado formuló el recurso al amparo de los siugientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña con fecha 19 de noviembre de 2003 (rec. de suplicación núm. 5357/03. 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 49.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1 .c) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, Correos y Telégrafos S.A., desde el 9 de octubre del 2002, en virtud de varios contratos temporales. El último de estos contratos se concertó el 1 de octubre del 2003, tratándose de un contrato de interinidad por vacante, que duraría hasta la cobertura reglamentaria de la plaza servida por la actora.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000 dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001 .

La referida sociedad anónima convocó pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. La actora participó en tales pruebas pero no obtuvo el aprobado de ellas.

El 15 de abril del 2004 la compañía demandada comunicó a la actora, mediante entrega de escrito, que cesaría de trabajar para ella 9 de mayo siguiente, por haberse cubierto la plaza que venía desempeñando dicha demandante, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo mencionado.

Frente a tal cese, la actora reaccionó presentado la demanda de despido origen de estas actuaciones; lo cual lo llevó a efecto el 16 de junio del 2004 ante los Juzgados de lo Social de Barcelona.

El Juzgado de lo Social nº 20 de dicha capital dictó sentencia el 17 de septiembre del 2004, en la que desestimó la referida demanda, declaró "ajustada a derecho la extinción de la relación laboral del actor con la empresa demandada", y absolvió a ésta de dicha demanda. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en su sentencia de 4 de mayo del 2005, acogió favorablemente en parte el recurso de suplicación entablado por la actora, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora y condenó a la compañía demandada al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración.

Contra la sentencia del TSJ de Cataluña que se acaba de mencionar, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, de un lado, la actora y, de otro lado, la demandada Correos y Telégrafos S.A..

SEGUNDO

Estudiamos en primer lugar el recurso de casación unificadora de la demandante. En este recurso la actora solicita que su despido se declare nulo, alegando como razón o causa de tal nulidad el Acuerdo de 27 de febrero del 2004 "sobre procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal de Correos ", publicado en el BOE de 28 de mayo del 2004. La argumentación de la demandante a este fin, parte de la propia carta de despido que la empresa le entregó, en la que se le dice que "podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos de acceso al empleo establecidos" en el acuerdo que se acaba de mencionar, el cual en su apartado 5.3 exige como requisito para poder ser contratado el trabajador "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos"; destaca además la demandante recurrente que este Acuerdo se publicó en el BOE del 28 de mayo del 2004, es decir diecinueve días después de su despido (que como se dijo se produjo el día 9 inmediato anterior), pero que a pesar de ello la carta de despido recoge la referencia a este Acuerdo que se acaba de mencionar. De ello deduce que este Acuerdo "impide a aquéllos cuyo despido haya sido declarado improcedente acceder a las bolsas de trabajo o listas de espera" y esta "exclusión de las listas de espera o bolsas de trabajo discrimina a la demandante respecto de los otros solicitantes incluídos en ella e igualmente porque se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a la indemnidad)". Por todo lo cual en este recurso la actora alega la violación del art. 24 de la Constitución art. 55, números 5 y 6, del ET

, arts. 108, números 2 y 3, 113 y 179 de la LPL, y el art. 2, apartados 1 y 3 del Código Civil .

Este recurso ha de ser totalmente rechazado, habida cuenta que:

1).- La actora recurrente cita en este recurso de casación unificadora varias sentencias como contrarias a la recurrida. Por ello, esta Sala mediante providencia concedió a la demandante el plazo de diez días para que eligiese una sóla de esas sentencias; la actora designó la sentencia del TSJ de Canarias, Sala de lo Social de Tenerife, de 19 de enero del 2004 . Por tanto, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, esta sentencia es la única que puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción en este recurso de la demandante.

2).- Pero esta sentencia de la Sala de lo Social de Tenerife no entra en contradicción, en forma alguna, con la recurrida. Esta sentencia referencial entiende que el cese de la actora fue debido a la reclamación que ésta formuló poco antes de que dicho cese se produjera, pidiendo que se le reconociese el carácter "fijo o indefinido" de su relación laboral con la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias; y por ello tal sentencia concluye que "existen indicios suficientes para pensar que el despido es discriminatorio", por vulnerar la garantía de indemnidad de la trabajadora. Pero ésto no tiene nada que ver con la causa de nulidad del despido que se alega en el presente recurso por la actora, que se refiere a lo que se estipuló en el citado Acuerdo de 27 de febrero del 2004 sobre la no contratación posterior de los trabajadores despedidos; esta causa que la actora alega en este recurso no tiene nada que ver con un despido producido por vulneración de la garantía de indemnidad que es lo acontecido en la sentencia de contraste comentada. Se trata de cuestiones claramente distintas, que no guardan conexión entre sí. En la garantía de indemnidad los hechos generadores de la misma tienen que ser anteriores al despido, pues éste es una consecuencia de esos hechos; mientras que la causa de nulidad del despido que la actora esgrime en este recurso, se basa en hechos que necesariamente son posteriores al despido, y que por ello difícilmente han podido ser las causas que lo han producido. No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias que se comparan, en lo que concierne a las infracciones legales que la demandante ha denunciado en su recurso de casación unificadora, que ahora estamos analizando.

3).- Pero, aunque a efectos meramente dialécticos se prescindiese de lo expresado en el número inmediato anterior, tendría que ser rechazado este recurso, pues no puede apreciarse la existencia de las infracciones legales denunciadas en él. La causa o razón en que la recurrente funda su pretensión de nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad y discriminación, carece por completo de base y fundamento a tal fin.

En primer lugar, el despido de la actora que estaba vinculada a la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A. por un último contrato de interinidad por vacante, es uno más de los muy numerosos que se produjeron en esta empresa en abril o mayo de 2004 como consecuencia del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma, que se llevó a cabo por aquellas fechas; despidos éstos que han dado lugar a cuantiosos procesos judiciales, muchos de los cuales han llegado a esta Sala al haberse entablado en ellos recurso de casación para la unificación de doctrina; siendo el caso de autos de características muy similares a los restantes. Por ello es sumamente difícil que el despido de la actora vulnere su garantía de indemnidad y la discrimine, pues su situación es una situación que se dio de modo generalizado en la empresa, que se basa además en razones fundadas como se explica en el análisis del recurso de la compañía demandada, y que no presenta ninguna particularidad ni especialidad que la diferencie de forma significativa de los otros muchos ceses producidos en la empresa por causa del referido proceso de consolidación del empleo temporal.

Pero es que además la causa o base de la violación de la garantía de indemnidad o de la discriminación que alega la actora en su recurso, en orden a determinar la nulidad de su despido, carece totalmente de eficacia y operatividad a tal objeto. Como se ha dicho, para la actora esa causa o base es lo establecido en el referido Acuerdo de 27 de febrero del 2004, sobre la no contratación de los trabajadores que anteriormente hubiesen sido despidos por la demandada o indemnizados por despido. Es obvio, que esta no contratación no puede, en forma alguna, ser causa de la nulidad del despido anterior a la misma. Los hechos vulneradores de la garantía de indemnidad o generadores de discriminación determinantes de la nulidad de un despido, tienen que haberse producido necesariamente antes de que tal despido tenga lugar, pues son la causa que da lugar al mismo; el despido es consecuencia o efecto de esos hechos, y es obvio que toda causa tiene que preceder en el tiempo, necesariamente, a los efectos y consecuencias que de ella se derivan. En cambio el hecho de no contratar a un trabajador que ha sido despedido, en cumplimiento del mandato establecido en el Acuerdo comentado, es un hecho que se hace realidad después de tal despido; en estos casos, y en razón a lo dispuesto en la comentada cláusula de este Acuerdo, el despido es la causa y la no contratación el efecto; justo al contrario de lo que sucede en los despidos con violación de la garantía de indemnidad, en los que el despido es la consecuencia o efecto.

Por consiguiente, la causa alegada por la actora en su recurso, como generadora de la violación de la garantía de indemnidad o de discriminación, no es tal en forma alguna, y por ende no puede sostenerse que se hayan producido las violaciones legales que se denuncian en el mismo.

Conviene advertir que es posible que la comentada cláusula 5.3 del Acuerdo de 27 de febrero del 2004 y los actos que la empresa haya realizado en cumplimiento de la misma, vulneren el art. 14 de la Constitución, pero eso no significa que tenga que ser declarado nulo el despido de la demandante, pues las causas que produjeron este despido no tienen nada que ver con esa vulneración. Esta infracción de derechos fundamentales, si se llega a no contratar de nuevo a la actora por haber sido despedida en virtud del despido aquí enjuiciado, podrá servir de base a diferentes pretensiones de la actora, desde la declaración de nulidad radical de ese modo de proceder de la empresa, hasta la condena a contratar de nuevo a ésta o a abonarle las pertinentes indemnizaciones; pero en ningún caso puede ser la causa determinante de la nulidad de dicho despido, pues éste en principio es claramente ajeno a ella, como se ha explicado.

Se ha de desestimar, por tanto, el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante.

TERCERO

Debe examinarse ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos y Telégrafos SA. En él se alega como contraria, la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre del 2003 .

En relación con la existencia de contradicción entre esta sentencia de contraste y la recurrida, nos sirve totalmente de referencia lo que decidió, en cuanto al juicio de contradicción, la sentencia de esta Sala de 29 de mayo del 2006 (rec. nº 2045/2005 ), en la que se trató un asunto igual al de autos y en la que se alegó, como contraria, la referida sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre del 2003, como sucede en el presente recurso.

Pues bien, en esa sentencia de la Sala de 29 de mayo del 2006, en lo que atañe al juicio de contradicción, se manifiesta lo siguiente: "Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 2003 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora contratada el día 2 de Mayo de 1995 (cuando aún "Correos y Telégrafos" no tenía su actual condición de sociedad anónima) con carácter interino, suscribiéndose después sucesivos contrato temporales, hasta que, por sentencia que cobró firmeza, fue declarada la trabajadora como indefinida. La empresa comunicó a la actora que, con efectos del 30 de Septiembre de 2002 (transformada ya aquélla en sociedad anónima) debería cesar en su puesto, por haber sido éste cubierto por el funcionario nombrado al efecto. En este caso, la Sala entendió que el cese estaba ajustado a derecho, por lo que acordó desestimar la demanda que por despido había entablado la actora. Razonó el Tribunal que el hecho de haberse transformado la empleadora en sociedad anónima no ha supuesto modificación de la relación laboral que la unía con su empleada, debiendo, en opinión de la Sala, seguir teniendo el privilegio que a la Administración pública confiere el Real Decreto 2720/1998 en el sentido de que los contratos temporales concertados puedan durar hasta la cobertura reglamentaria del puesto o su supresión, aunque la relación se prolongue por más de tres meses. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito legal de la contradicción que, en calidad de condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello se basa en que la recurrida contempla una situación acaecida después de que la actual recurrente se transformara en sociedad anónima, en tanto que la referencial enjuició una citación fáctica acaecida cuando todavía la aludida recurrente era un organismo asimilado, a los efectos que aquí nos ocupan, a una Administración pública. Esta circunstancia, que es, efectivamente, cierta, habría podido constituir realmente la falta de contradicción denunciada en el caso de que la solución a adoptar sobre el fondo del debate fuera distinta en función de que la entidad "Correos y Telégrafos" tuviera o no la consideración de Administración pública; pero ha perdido ya relevancia desde el momento en que esta Sala, constituída en Pleno al estar integrada por la totalidad de sus miembros, ha dictado la reciente Sentencia de 11 de Abril de 2006, resolviendo el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 1184/05, en la que, como después reiteraremos con mayor detalle, ha adoptado igual solución respecto de los contratos celebrados con posterioridad a la transformación de la expresada entidad en sociedad anónima que aquélla que correspondía a los contratos celebrados con anterioridad. Así pues, debe entenderse concurrente el requisito de la contracción, de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea."

Es obvio que siendo el juicio de contradicción de autos sustancialmente igual al que abordó y resolvió esta sentencia de 29 de mayo del 2006, que se acaba de reproducir, también en el presente recurso debe aplicarse la misma solución, debiendo concluirse que también existe contradicción entre las dos sentencias que en este recurso se comparan; máxime cuando aquí el informe del Ministerio Fiscal es favorable a la existencia de la misma, cosa que, como se acaba de ver, no sucedió en la sentencia cuya doctrina referente a la concurrencia de contradicción, seguimos en el presente caso.

En conclusión, en el presente recurso interpuesto por la compañía demandada se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

CUARTO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación entablado por Correos y Telégrafos SA ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1262/2004 y 1394/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen.

QUINTO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre .

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

SEXTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SÉPTIMO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

OCTAVO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

NOVENO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso formulado por la compañía demandada, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, y absolver a la compañía demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Como se explicó en el segundo fundamento de derecho de la presente sentencia, el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante tiene que ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Carmen Linde Sillo en nombre y representación de la demandante doña Carolina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 10.156 de dicha Sala.

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 4 de mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 10.156 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda de despido formulada por doña Carolina dirigida contra Correos y Telégrafos S.A. y absolvemos a esta compañía de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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