STS, 14 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2387/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos núm. 783/04, seguidos a instancias de Dª Carmela contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO Y MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Carmela, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Correos y Telégrafos SAL", dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de Sustituto ACR, y puesto de trabajo de Auxiliar de Reparto a pie, con destino en Elche. 2º) La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de: 1.077,95 €, diaria de 35,93 €. Integran el salario modulo mensual los siguientes conceptos: Salario Base: 744,60 €; complemento de puesto: 163,60 € y, complemento personal por actividad: 30,60 € (tabla de retribuciones para el año 2004, publicadas en el BOE de 28 de mayo de 2004), ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias a 139,15 €, en el ramo de prueba de la demandada obran recibos de salarios de los últimos meses trabajados por la demandante. 3º) La actora ha suscrito con la empresa demandada los contratos de duración determinada que constan en la Certificación de Servicios Prestados que aporta, por reproducida, el primero de ellos en 01-06-91. El último de los contratos suscritos es de duración determinada, modalidad interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, con fecha de inicio 25-06-02. 4º) En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir del 21-07-01. 5º) Por resolución de 4-04-2003, de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo en Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE nº 86 de 10-04-03). Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por Resolución de 15- 04-04, que publica los 8.000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. 6º) La actora participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 7º) En 20-04-04 la empresa demandada notificó a la actora carta del siguiente tenor literal... "El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en la Sociedad Estatal Correos Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral con Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en Convenio Colectivo, que se aplicaran por analogía...". 8º ) En la localidad de Elche se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto, ni como sustituto ACR ni como puesto tipo de reparto. 9º) En el BOE de 28-05- 04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA", suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". 10º) La Audiencia Nacional en Sentencia de 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre conflicto colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2001. Añadiendo que debe serle aplicado el artículo 4 del RS 2720/98, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos, SA". 11º) La empresa demandada no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 9/05/04, a pesar de que los ceses han afectado aproximadamente a 8.000 plazas en el territorio nacional. 12º) La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. 13º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Carmela frente a la empresa "Correos y Telégrafos SAE" y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto la actora por la empresa demandada en 09-05-04 es constitutivo de despido nulo, y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramite desde 09-05-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de: 35,93 €/día. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 15 de noviembre de 2004 y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 2.802,54 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 35,93 euros diarios."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de enero de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 468/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, Correos y Telégrafos S.A. en virtud de sucesivos contratos temporales. El último de estos contratos se concertó el 25-06-2002, tratándose de un contrato de interinidad por vacante, que duraría hasta la cobertura reglamentaria de la plaza servida por la actora. La categoría profesional de ésta era la de sustituto ACR Moto.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000 dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001.

La referida sociedad anónima convocó pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. Entre los que aprobaron estas pruebas no estaba la actora.

El 20-04-04 la compañía demandada comunicó a la actora, mediante entrega de escrito, que su contrato de trabajo se extinguiría el día 9-5-04, por haberse cubierto la plaza que venía desempeñando dicha demandante, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo mencionado, y por ello se le cesaba en su relación laboral con dicha empresa.

Frente a tal cese, la actora reaccionó presentando la demanda de despido origen de estas actuaciones.

El Juzgado de instancia dictó sentencia el 15-11-2004, en la que estimó la mencionada demanda, declaró la nulidad del despido de la actora y condenó a la empresa demandada a readmitir a dicha trabajadora y a abonarle los salarios de trámite correspondientes. Correos y Telégrafos S.A. interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, en su sentencia de 16-2-2006, lo estimó en parte, revocó la declaración de nulidad del despido dispuesta por la sentencia de instancia, declaró la improcedencia de tal despido y condenó al organismo demandado al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de esta declaración.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, Correos y Telégrafos SA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, en el que se pretende que se desestime la demanda origen de este proceso, y se absuelva a tal organismo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se advierte que el actor no formuló recurso de casación unificadora contra la citada sentencia del TSJ de Valencia, y por ello en el actual recurso no se plantea ninguna cuestión relativa a la nulidad del despido, habiendo quedado firme la decisión de la recurrida de que el despido de autos no es un despido nulo. El debate que se suscita en este recurso de casación se limita, única y exclusivamente a esclarecer si el cese o despido de la actora fue correcto, es decir procedente, o si fue incorrecto y por ende improcedente. Este es, por tanto, el único problema a resolver en el presente recurso.

En este recurso se alega como contraria la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de marzo del 2005, la cual entra claramente en contradicción con aquélla. En esta sentencia referencial se trató también de la extinción del contrato de trabajo de una empleada de la sociedad estatal referida, empleada que estaba vinculada a ésta en virtud de sucesivos contratos de naturaleza temporal, siendo el último de ellos de interinidad por vacante como acontece en el caso de autos; se destaca que en el supuesto examinado en esta sentencia de contraste la extinción del contrato se produjo cuando ya la entidad demandada se había convertido en sociedad anónima (como también sucedió en el presente litis).

TERCERO

El problema que constituye el centro básico a núcleo de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma del 5 de abril del año en curso. Son, entre otras, las sentencias de fecha 11 de abril del 2006 (recursos número 1262/2004 y 1394/2004 ). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen, de conformidad con la reiterada doctrina que en el mismo sentido ha mantenido esta Sala, cual puede apreciarse entre otras muchas en sentencias dictadas en fechas más recientes como las de 20-11-2007 (rec.- 4909/06) o 4-12-2007 (rec.- 4567/06 ).

CUARTO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre.

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial - carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

QUINTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

SÉPTIMO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

OCTAVO

A partir de tales consideraciones, la situación de la actora en la empresa cuando ésta prescindió de sus servicios era la de interinidad por vacante y en tal situación la extinción acordada, precisamente por haber sido nombrado otro trabajador para ocupar dicha plaza como titular de la misma constituyó una decisión acomodada a derecho por hallarse en congruencia con lo dispuesto a tal efecto en el art. 4º del Real Decreto 2317/93, de 29 de diciembre, tal como esta Sala lo ha entendido en numerosas resoluciones en las que contempló esta concreta situación, cual puede apreciarse en las SSTS 17-4-2007 (rec.- 4386/05), 29-6-2007 (rec.- 2320/06 ) y las que en ellas se citan.

NOVENO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede la estimación del recurso examinado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados, y por ello, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso presentada por Dª Carmela, declarar procedente y conforme a derecho el cese o despido de la misma, y absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2387/05, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, presentada por Dª Carmela contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., declaramos procedente y conforme a derecho el cese o despido de la misma, y absolvemos a este organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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