STS, 5 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:3743
Número de Recurso227/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr.Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 3623/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 18 de abril de 2005, en los autos de juicio nº 62/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Fermín contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Fermín contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Fermín, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de el 4 de marzo de 1983, con la categoría profesional de Conductor de Carretilla y un salario bruto mensual prorrateado de 1.083'93 euros; SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de sucesivos contratos de trabajo temporal. El último de los contratos de trabajo suscritos es el contrato de interinidad para cubrir el puesto de trabajo de Ayudante Postal Nivel II Conductor de Carretillas. En la cláusula quinta del citado contrato se pacta "el presente contrato se formaliza de conformidad con lo estipulado en los puntos 11.2 y 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal firmado por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y las Organizaciones Sindicales el 27/11/92 y al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicho puesto sea cubierto definitivamente por el Personal funcionario mediante oferta de empleo público o por concurso de traslado o sea suprimido en la relación de Puestos de trabajo de Personal Funcionario; TERCERO.- Mediante carta de fecha 17 de diciembre de 2004 se comunica al actor lo siguiente: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre Vd y Correos y Telégrafos con fecha 8/12/1994 al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/12/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004, por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslado convocado por Resolución de 27/4/2004"; CUARTO.- El día 18 de julio de 2004 la Unión Sindical Obrera deduce demanda ante la Audiencia Nacional contra Correos y Telégrafos SA, CC.OO, UGT, CSICSIF, SINDICATO LIBRE, CGT, CIG y ELA STV, sobre conflicto colectivo; Autos 147 y 149/03, dictándose sentencia el día 10 de febrero de 2004 en la que, con estimación de la demanda, se declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarándose, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. Contra la anterior sentencia la Sociedad demandada ha presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo; QUINTO.- Por Resolución de 24 de noviembre de 2004 de la demanda se ha resuelto la convocatoria de 27 de abril de 2004 del Concurso permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos profesionales de operativos y servicios generales; SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o de representación de los trabajadores; SEPTIMO.- Con fecha 21 de enero de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado Don Carlos Blanco Fernández en nombre y representación de Don Fermín formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 18 DE ABRIL DE 2005 a virtud de demanda formulada por Fermín contra ENTIDAD PUBLICA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, en reclamación de DESPIDO, revocando tal sentencia y en consecuencia debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor, en fecha 31-12-04, y debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante el actor en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior a un año; y en todo caso al abono de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, salvo que hubiere encontrado empleo con anterioridad a tal fecha."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sdad. Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004 (rec. suplicación 915/2004), seleccionada entre las varias invocadas en su escrito. Y la infracción de los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), y 4 y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere a la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante mediante la correspondiente convocatoria. La relación entre las partes se mantiene desde el 4 de marzo de 1983 sin solución de continuidad, siendo el último de los contratos de trabajo suscritos, de interinidad para cubrir el puesto de trabajo de "Ayudante Postal Nivel II Conductor de Carretillas" (suscrito en fecha 8/12/1994); la convocatoria de las vacantes se produjo en abril de 2003 y la adjudicación de las plazas en abril de 2004, produciéndose como consecuencia de la misma el cese de la actora. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid ha declarado el despido improcedente. Esta decisión se funda en que, producida la transformación de Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000 y de la inscripción como tal en el Registro Mercantil -el 3 de julio de 2001 -, se aplica la limitación de tres meses del segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y no lo previsto en el tercer párrafo, que permite la subsistencia del vínculo de interinidad durante todo el proceso de provisión sin limitación temporal específica. Por ello, como el contrato con la actora ha durado más de tres meses, su relación se ha convertido, según la resolución recurrida, en una relación indefinida y el despido es improcedente. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de Aragón de 25 de octubre de 2004, que se pronuncia sobre un cese en un contrato de interinidad por vacante que se produjo como consecuencia de la misma adjudicación de vacantes, con la particularidad de que la demandante obtuvo plaza, pero renunció a tomar posesión comunicando a la empresa que optaba por mantener el puesto desempeñado con carácter temporal, lo que ésta no aceptó procediendo al cese. Aunque la sentencia de contraste concede también relevancia a la actitud de la trabajadora de no tomar posesión en el puesto que le fue adjudicado, el problema debatido en orden a la calificación del cese es el mismo y las soluciones son opuestas, porque la sentencia de contraste desestima la demanda.

Tanto en el caso de la sentencia de contraste, como en el de la sentencia recurrida, el contrato se firmó antes de la transformación de la entidad demandada en sociedad anónima estatal; aunque sería indiferente si éste lo hubiera sido con posterioridad, porque la solución al problema es en los dos casos la misma, como se desprende de las sentencias del Pleno de esta Sala de 11 de abril de 2006, en los recursos 1184/5, 2050/5 y 1387/4 .

SEGUNDO

El recurso debe estimarse porque la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en la sentencia dictada el 11 de abril de 2006 (Rec.1184/2005 ) y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 20 de diciembre de 2006 (Rec. 2830/2005), en sentido coincidente con el que sostiene el recurso, según la cual: " En estas sentencias se establece que, incluso en los contratos suscritos con posterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31 ) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que se aplica la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses».".

Por todo lo expuesto, el recurso debe asimismo ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3623/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de abril de 2.005, por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid, en los autos núm. 62/2005, seguidos a instancia de D. Fermín, contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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