STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:896
Número de Recurso2296/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Constanza , representada y asistida por el letrado D. Enrique Espinosa Jaén, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 732/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, dictada en autos 532/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra JOAQUIN FERNANDEZ E HIJOS SL, FABRICA D'ESCRIVA, PRIMOR, CONSERVAS RAMON JARA E INSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSS, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUÍN FERNÁNDEZ E HIJOS SL, CONSERVAS RAMÓN JARA, PRIMOR y FABRICA D'ESCRIVÁ, y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante Dª Constanza , nacida el NUM000 -1942, solicitó el subsidio de vejez SOVI el 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 11-03-2011, denegó la pensión solicitada por los siguientes motivos: "En la fecha del hecho causante 01/05/2007 acredita un total de 1.562 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940 y en la Disposición transitoria séptima de la ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio".

TERCERO.- Acredita cotizados a los Seguros Sociales Unificados, en el sector de la conserva vegetal, los siguientes períodos:

1) Desde 30 de junio a 31 de agosto de 1958,63 días.

2) Desde 23 de junio a 31 de agosto de 1959,70 días.

3) Desde 24 de febrero a 31 de mayo de 1962, 97 días.

4) Desde 14 de junio a 31 de agosto de 1962,77 días.

5) Desde 23 de septiembre a 31 de diciembre de 1962, 100 días.

6) Desde 16 de enero a 31 de mayo de 1963, 136 días.

7) Desde 15 de septiembre a 31 de diciembre de 1963,108 días.

8) Desde 4 de febrero a 31 de mayo de 1964, 118 días.

9) Desde 5 de junio a 31 de agosto de 1964, 88 días.

10) Desde 13 de septiembre a 31 de diciembre de 1964,110 días.

11) Desde 20 de enero a 31 de mayo de 1965, 132 días.

12) Desde 10 de junio a 31 de agosto de 1965, 83 días.

13) Desde 4 a 27 de septiembre de 1965, 24 días.

14) Desde 5 a 30 de octubre de 1965, 26 días.

15) Desde 4 a 13 de noviembre de 1965, 10 días.

16) Desde 1 a 26 de junio de 1966,26 días.

17) Desde 7 a 26 de junio de 1966, superpuestos.

18) Desde 27 de junio a 31 de agosto de 1966, 66 días.

19) Desde 17 de noviembre de 1966 a 31 de diciembre de 1966, 45 días.

Total 1.606 días computables, incluidos 227 días cuota por pagas extras.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 30-05-2011".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Constanza ,, contra la sentencia número 0076/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 25 de febrero , dictada en proceso número 0532/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Constanza frente a JOAQUIN FERNANDEZ E HIJOS SL, FABRICA D'ESCRIVA, PRIMOR, CONSERVAS RAMON JARA E INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Constanza , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de junio de 2001 y por el Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Orden de 3 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria 7 ª y Disposición Transitoria 2ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , así como la normativa en materia de cotización en los Sistemas Especiales de Cítricos y Conservas Vegetales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida y personada para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda que pretendía el reconocimiento de 1.119 días más de cotizaciones para el cómputo de la pensión SOVI por jubilación que solicitaba al añadir días cuota por vacaciones, días de incremento del 20,9% en concepto de festivos y domingos no recuperables y años ficticios de cotización según edad a 01/01/1967, superando así el período de carencia exigible que en vía administrativa no se alcanzaba, al considerarse únicamente acreditados 1606 días cotizados. La sentencia que se aporta de contradicción es la del TSJMurcia de 18/06/2001, mencionándose también la STS de 17 de diciembre de 2007 . Impugna la Administración de la Seguridad Social que anticipa la omisión de la determinación de una relación circunstanciada de los hechos objeto de comparación y falta de fundamentación de la infracción legal, además de falta de contradicción.

El Mº Fiscal propone la declaración de improcedencia del recurso con base en la doctrina de la STS de 24 de febrero de 2005 (rcud 2016/2004 ).

SEGUNDO

El recurso en cuestión no contiene motivos propiamente dichos así denominados y debidamente diferenciados sino que tras unos "antecedentes" que desgrana en siete puntos numerados alfabéticamente, pasa a exponer bajo el título "contradicción entre sentencias" cuanto considera oportuno en favor de la consideración de la existencia de esa contradicción mencionando las dos referidas, a la segunda de las cuales (la de esta Sala del TS) sólo cabría, en su caso, tener en cuenta a efectos de posible vulneración jurisprudencial y sobre la cual se vuelve finalmente.

No existe, pues, una motivación específica y doble con esa denominación y numeración en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, aunque se aprovecha ese apartado de contradicción para, en su último (f) subapartado ("conclusión"), citar la infracción del art 7.2 de la O. De 2 de febrero de 1940 en relación con la Disposición Transitoria 7 ª y 2ª de la LGSS , "así como toda la normativa que indicamos en los antecedentes cuarto de este recurso en materia de cotización de los Sistemas Especiales de Cítricos y Conservas Vegetales", con indicación igualmente de la vulneración de la doctrina de las SSTS de 2 de marzo de 2010 (que no es aplicable al caso, al referirse, excepcional y exclusivamente, reiterando doctrina, al cómputo en la pensión de vejez SOVI de 112 días por cada parto de la mujer accionante en interpretación de la D. Adicional 44ª de la LGSS y aplicación del principio de la igualdad efectiva de hombres y mujeres de la LO 3/2007, de 22 de marzo, cuestión que no se menciona en ningún momento en este asunto) y la de la ya referida de 17 de diciembre de 2007, además de otras dos sentencias de dos Tribunales Superiores y una, ya firme, de un Juzgado del mismo territorio, que, como tales, no constituyen jurisprudencia.

De lo antedicho resulta, cuanto menos, que esa atípica y confusa exposición adolece de los defectos que denuncia la parte demandada en su escrito de impugnación, pues sobre omitirse la determinación de una relación pormenorizada de los hechos objeto de comparación, también se constata la ausencia de la relación "precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada que exige el art 224.a) de la LRJS en los términos del art 221.2.a) de esa misma norma , que requiere, a su vez, la exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, de fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

En efecto: si bien en el "antecedente" cuarto del recurso se relaciona y expone, de modo no más claro, la normativa infringida, se hace en relación con la demanda presentada en su momento, esto es, como el "antecedente" que dice que es o relación de lo actuado hasta ahora, y aunque tal normativa se reitera, por remisión, en el subapartado "conclusión" del apartado "contradicción entre sentencias", en realidad no justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal más allá de la presunta vulneración de su derecho a la tutela efectiva judicial ( art 24 CE ), porque lo que se ha hecho con la mención de esas disposiciones legales no ha sido sino relacionarlas en una mera transcripción literal de parte del tercer fundamento de derecho de la sentencia de contraste, sin más.

Además de lo antedicho, tampoco la contradicción necesaria es apreciable del modo normativamente requerido en cuanto que:

  1. por lo que respecta a los días a contabilizar como cotizados por "pagas extras de la Reglamentación correspondiente" y las "cuotas por las vacaciones", no sólo no constan tales conceptos como reclamados en la demanda -que sólo alude al 20,9% de incremento que a continuación se examina- sino que no se ha entrado en el examen de la procedencia de las primeras en la sentencia de instancia (aunque da como acreditados 227 días al respecto en su tercer hecho probado in fine , sin ninguna otra mención o razón posterior sobre el particular en tal resolución), sin cita tampoco en la recurrida, por lo que no cabe, en esos términos, hablar de contraste con otra sentencia, y sólo se menciona el segundo concepto (vacaciones) en la de suplicación para desestimar ésta la correspondiente pretensión sobre las mismas porque entiende que la actora "debió pedirlas en su momento", sin pronunciarse, pues, sobre el fondo de esa concreta cuestión, de manera que no se puede alegar contradicción con otra sentencia firme que, en su caso, haya descendido a ese examen, ni se puede considerar, en fin, vulneración de jurisprudencia en este punto por igual razón.

  2. Por lo que se refiere al 20,9% de incremento del período que se considera aplicable en la sentencia recurrida, del tercero de los hechos probados que aparecen en la de instancia -inmodificado en la de suplicación- y del segundo de sus fundamentos de derecho in fine resulta, tal y como apunta la parte demandada en su escrito de impugnación, que los días que se acreditan como cotizados en la relación de períodos efectuada, aparecen como consecutivos o correlativos, incluyendo, por tanto, sábados, domingos y festivos, sin que en la sentencia de contraste se efectúe una relación semejante, por lo que no puede sostenerse que los hechos sean los mismos, lo que supone igualmente falta de contradicción, independientemente de que nada se argumente en el recurso frente al razonamiento que desestima su aplicación.

Por último, en fin, tampoco puede aceptarse ni como soporte de contradicción ni como sustento de la tesis de la actora nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2007 ya mencionada, porque sobre no constar, como ya se ha dicho, que haya propiamente dos motivos de recurso, dicha resolución desestima el interpuesto en el caso que contempla sin examinar, en realidad, el fondo del asunto sino por los defectos procesales que pone de manifiesto (falta de contradicción en el primer motivo referido a la inclusión de los días cuota correspondientes a vacaciones en el sector de agrios y falta de justificación de la infracción en el segundo relativo a la inclusión del coeficiente 20,9% correspondiente a domingos y festivos no recuperables trabajados en el período 1956-1959) y no por otra cosa, por lo que no habría hipotéticamente podido cumplir tal función de contraste dado su contenido, que no es, en realidad, el que pretende la recurrente.

Procede, pues, por todo ello, en esta fase procesal, como se ha anticipado y como propone finalmente el Mº Fiscal -que cita en apoyo de su tesis de fondo nuestra sentencia de 24 de febrero de 2005, rcud 2016/2004 , sobre inaplicación, con carácter general, de bonificaciones adicionales al requisito de los días de cotización efectiva al SOVI-, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Constanza , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 732/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , dictada en autos 532/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra JOAQUIN FERNANDEZ E HIJOS SL, FABRICA D'ESCRIVA, PRIMOR, CONSERVAS RAMON JARA E INSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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