STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 168/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 813/2003, seguidos a instancia de D Gaspar, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a estar y pasar por esta declaración ya que opte por la readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.645 Euros, cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar; además, los salarios de tramitación, que correspondan desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario declarado probado, descontándose los períodos de prestación de servicios retribuidos o prestaciones de seguridad social subsidiadas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gaspar con DNI NUM000 . ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la Empresa demandada en diversos periodos desde el día 30 de octubre de 1996 con la categoría profesional del "Grupo 01 -Subgrupo 02" y percibiendo un salario mensual bruto, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, de 1.336,39 Euros, lo que supone un salario diario de 44,55 Euros.- SEGUNDO.- El Último contrato de trabajo firmado es de fecha 1 de octubre de 2002, a jornada completa, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", o sea suprimido.- TERCERO.- En la cláusula primera del contrato de trabajo se hacen constar los siguientes datos: Categoría: sustituto de A. C.R (Moto). Grupo.. 01 Subgrupo-02

. Puesto de Trabajo: Auxiliar reparto en moto.- CO puesto trabajo: 2604396316.- Destino: Puestos Base N

11 Y 12 Logroño. Provincia: La Rioja.- CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 26 de septiembre de 2003, entregada el día 30/09/03, he sido despedida con efectos desde el día 30/09/03. Dicho escrito dice textualmente: "De conformidad con lo estipulado en el articulo 49 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores

, asi como en la cláusula séptima del Contrato de Trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 14/10/2002 al amparo del articulo 4° del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30/09/2003 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando, como consecuencia de Resolución de 10/09/2003 publicada en el B.O.E. (B.O.E. n° 231 de 26/09/2003 por la que se resuelve el concurso de traslados por Resolución de 25/04/2003 publicada en el B.O.E. (B.O.E.) n° 111 de 09105/2003".- QUINTO.- En la fecha del despido la antigüedad de la actora en la empresa era de 4 años, 9 meses y 22 días, correspondiente al tiempo efectivamente trabajado.- SEXTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni ha sido representante de los trabajadores.-SEPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.- OCTAVO.- Que el actor, desde la fecha de su despido, ha prestado servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y en el Consejo Regulador Denominación de Origen "La Rioja", en los períodos que figuran en la vida laboral, obrante a los folios 190, 191 Y 192, que se dan por reproducidos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Sra. Abogado del Estado en representación de la entidad empresarial CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 30-1-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja en los autos n° 813/2003 seguidos a instancia de D. Gaspar contra la recurrente, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante por importe de 600 #".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 7 de mayo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como expresa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la cuestión que se plantea en este recurso consiste en decidir si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, celebrado por la Entidad Correos y Telégrafos S.A., debe ser considerado despido si la duración del contrato supera el plazo de tres meses establecido en el art. 4º del R. D. 2720/1998 de 18 de diciembre . Tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de mayo de 2006, han declarado que el cese de la actora, trabajadora con contrato de interinidad por vacante, que fue cesada a la cobertura de la plaza por su titular, después que había transcurrido más de los tres meses desde el comienzo de la prestación de servicios, constituye un despido que fue declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El Sr. Abogado del Estado preparó y ha formalizado en debida forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la dicha sentencia de suplicación. Para dar cumplimiento al presupuesto de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de Sevilla de 7 de julio de 2005 . Se trata en esta sentencia de una trabajadora también contratada en régimen de interinidad por vacante de 30 de junio de 2002, que fue cesada el 30 de septiembre de 2004 por cobertura de la plaza en el correspondiente concurso. La sentencia de contraste confirma la procedencia del cese por atenerse el mismo al régimen de contratación previsto en el convenio colectivo, régimen que no resulta afectado por el cambio de naturaleza de la entidad empleadora. Consta en el hecho probado tercero que el cese se produjo, igual que en la recurrida, por cobertura de la vacante. En cuanto a la infracción legal denunciada, la misma resulta identificable, pues se alega la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y se citan las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 23 y 29 de mayo de 2006 que unifican doctrina en el problema debatido. Cumplidos los requisitos de contradicción, exposición de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y efectuada la censura legal en términos adecuados, se estiman cumplidos los requisitos de los art. 217 y 222 de la Ley procesal y procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Como recientemente hemos expresado en nuestra sentencia de 26 de junio de 2007 (Recurso 2555/2006 ), "el recurso ha de estimarse, porque la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. La transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado, según las sentencias citadas, el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos. Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 168/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 813/2003, seguidos a instancia de D Gaspar, contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 411/2011, 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad". En la misma línea la STS de 24 de septiembre de 2007 indica que un trabajador indefinido no fijo puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombra......
  • STS, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Diciembre 2007
    ...27/06/07 -rcud 3168/06-; 04/07/07 -rcud 3233/06-; 05/07/07 -rcud 2239/06-; 12/07/07 -rcud 3403/06-; 19/09/07 -rcud 2843/06-; 24/09/07 -rcud 2817/06-; 01/10/07 -rcud 2948/06-; y 02/10/07 -rcud 2439/06 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad e......
  • STS, 23 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Enero 2008
    ...de igualdad, mérito y capacidad (así, últimamente, SSTS 05/07/07 -rcud 2239/06-; 12/07/07 -rcud 3403/06-; 19/09/07 -rcud 2843/06-; 24/09/07 -rcud 2817/06-; 01/10/07 -rcud 2948/06-; 02/10/07 -rcud 2439/06 -...). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR