STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Teresa, así como el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 4427/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 248/05, seguidos por Dª Teresa frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y Ministerio Fiscal, sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Teresa contra la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido de la demandante de fecha 1.3.05, condenando a la citada demandada a la inmediata readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia de declararon probados los siguientes hechos: "1. La demandante Dª Teresa ha prestado servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (con anterioridad Entidad Pública Estatal Correos y Telégrafos), desde el día 1.8.90 mediante diversos contratos temporales, con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo entre el 2.1.95 y el 13.3.95, según consta en certificación de servicios prestados emitida por la Jefatura de Recursos Humanos de Valencia, obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, teniendo la categoría profesional de Sustituto A.P.T. (en los contratos de 1.8.00 y 1.9.00 y 20.5.02 ) y de Operativo en el último contrato. Bajo los cuatro últimos contratos los servicios se prestaron en los periodos y con el tipo de contrato de trabajo temporal que se señala, percibiendo la demandante en el presente año un salario mensual de 1.043,82 # con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: Puestos. Periodo. Tipo de Contrato. Puestos base nº 11 y 12 de Valencia. 1.8.00 a 31.8.00. Interino. Puestos base nº 11 y 12 de Valencia. 1.9.00 a 19.5.02. Vacante. Centro Tratamiento Automatizado Quart . 20.5.02 a 1.3.05. Vacante. Centro Automatizado Quart. 29.3.05 a 1.4.05. Interino. 2. Por resolución de 4 de abril de 2003 la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control fue autorizada la publicación de la Resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional IV -Operativos, puestos de reparto. 3. Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitaron autos acumulados de conflicto colectivo nº 147 y 149/2003 a demanda de USO, Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana CIG y CGT contra Correos y Telégrafos, CCOO, UGT, CSI CSIF, Sindicato Libre y ELA STV, que dio lugar a sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la que, desestimando las excepciones procesales opuestas, se estimó la demanda y se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia no es firme. En fecha

4.5.04 se dictó autos en procedimiento de ejecución provisional derivada de la sentencia anterior por la que se acordó no haber lugar y no proceder despachar ejecución provisional de la sentencia nº 8 de 10.2.04. 4

. La demandante interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 4.10.04 frente a la empresa demandada en solicitud de reconocimiento de fijeza en la relación laboral mantenida por ambos alegando encontrarse en idéntica situación al supuesto contemplado en la sentencia nº 8/2004 dictada en fecha 10.2.04 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos acumulados de conflicto colectivo bajo los números 147 y 149/03. Por auto de fecha 2.12.04 dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del día el día 13.7.05. 5. La empresa, mediante escrito de fecha 7.3.05, comunicó a la demandante que, de conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) E.T . y art. 4 del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, el contrato quedaría extinguido con efectos de 1.3.05 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el BOE nº 86 de 10.4.03 por la que se nombraban funcionarios de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/Categoría Grupo Operativo 4 a los aprobados en la convocatoria de

3.4.02. 6. D. Juan Francisco obtuvo destino en el proceso de consolidación de empleo y se le formalizó por la demandada en fecha 1.3.05 contrato de trabajo de carácter fijo para ocupar el puesto de trabajo de Agente/ Clasificador 2 Correo, desempeñando las mismas funciones que el demandante en el puesto N11 Area Servicio Exterior que ocupaba el demandante, estando en activo dicho trabajador en la actualidad. 7. Otros trabajadores en la misma situación que la demandante que no plantearon demanda en reclamación fueron cesados por las mismas razones que el actor y, posteriormente al cese, fueron llamados nuevamente a prestar servicios mediante contrato temporal, no habiendo sido llamados el demandante ni los otros trabajadores en Valencia que sí tienen presentada la demanda en reclamación del reconocimiento de la condición de trabajadores fijos.

8. No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. 9. En fecha 29-3-05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia y su partido, de fecha 5 de julio de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Teresa contra la recurrente; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 1-3-05 y condenamos a la empresa demandada "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", a que, a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 15.655,5 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 34,79 euros. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito, así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso, la realización de los mismos".

CUARTO

Por el letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de Dª Teresa, y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización, por la parte demandante, Sra. Teresa, se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de junio de 2005, recurso núm. 547/05; por la parte demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., se invocó en su formalización, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de octubre de 2004, recurso 895/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2007 se procedió a admitir los citados recursos y, habiéndose impugnado ambos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso de la parte demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y desestimar el recurso de la parte demandante, Sra. Teresa, por falta de contradicción. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", en virtud de varios contratos temporales. Los cuatro últimos contratos se concertaron bajo la modalidad de interinidad por vacante que durarían hasta la cobertura reglamentaria de la plaza servida por la actora.

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000, dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art. 58-2 de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del 2001 .

La referida sociedad anónima, mediante resolución de 3 de abril de 2003, anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. La actora participó en tales pruebas pero no obtuvo el aprobado de ellas.

La empresa, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2005, comunicó a la actora que, de conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) del ET y art. 4 del RD 2720/98, su contrato quedaría extinguido con efectos del 1 de marzo de 2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso.

Frente a tal cese, la actora reaccionó presentando la demanda de despido origen de estas actuaciones; lo cual lo llevó a efecto el 29 de marzo de 2005 ante los Juzgados de lo Social de Valencia.

El Juzgado de lo Social nº 7 de dicha capital dictó sentencia el 5 de julio de 2005, en la que estimó la referida demanda y declaró nulo el despido de fecha 1 de marzo de 2003, condenando a la demandada a la readmisión inmediata de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 21 de febrero de 2006, estimó en parte el recurso de suplicación entablado por la empleadora y declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la compañía demandada al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración.

Contra la sentencia del TSJ de Cataluña que se acaba de mencionar, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, de un lado, la actora y, de otro lado, la demandada Correos y Telégrafos S.A.

SEGUNDO

Estudiamos en primer lugar el recurso de casación unificadora de la demandante. En este recurso la actora solicita que se confirme la sentencia dictada en la instancia, esto es, que su despido se declare nulo, alegando como razón o causa de tal nulidad, en síntesis, la garantía de indemnidad comprendida en el art. 24.1 de la Constitución, que entiende vulnerada al no haber quedado desvirtuada la prueba discriminatoria indiciaria que se deriva, según aduce, de su reclamación en reconocimiento de fijeza, tal como recoge el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados.

Este recurso ha de ser totalmente rechazado, tal como en asunto muy similar al presente ha decidido esta Sala, entre otras, en su reciente sentencia de casación unificadora del 29 de junio de 2007 (R. 3444/05), habida cuenta que la sentencia aquí citada de contraste, de la Sala de lo Social de Aragón de 30 de junio de 2005 (R. 594/05 ), no entra en contradicción, en forma alguna, con la recurrida. Esta sentencia referencial entiende que el cese de la actora fue debido a la reclamación que ésta formuló para que se le reconociera su carácter de fija de plantilla, por irregularidades en la contratación de otra trabajadora que había sustituido a quien, tras haber obtenido la plaza en un concurso de traslados, no se incorporó a ella por haber solicitado continuar en situación de excedencia de que venía disfrutando para cuidado de un hijo. La demandante, además, era Delegada Sindical por el Sindicato C.G.T. y la sustituta de la excedente por cuidado de hijo no estaba incluida en la lista de empleo. Después de que la actora reclamara la fijeza en plantilla, y por esa razón, no volvió a ser contratada después del cese, pese a haberse producido vacantes a cubrir con trabajadores de otras bolsas de empleo. La Sala de Aragón, con apoyo en el relato histórico y en lo que, con idéntica naturaleza fáctica, describe el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia de instancia, en el que consta que el responsable empresarial afirmó que "la decisión de no contratar a la actora es por haber presentado dicha demanda y hasta que se resuelva el litigio", consideró vulnerado el derecho de indemnidad, al no haber demostrado la empresa que el cese y la no contratación posterior, nada tiene que ver con esa demanda, habiendo admitido incluso que, precisamente, esa era la causa de la no contratación.

Pero esto no tiene nada que ver con la causa de nulidad del despido que se alega en el presente recurso. En la sentencia de comparación, producida la cobertura de la vacante y no reincorporándose la titular a su puesto de trabajo por habérsele concedido la excedencia por cuidado de un hijo, no se mantuvo a la demandante en ese mismo puesto por la única razón de que había interpuesto previamente una demanda de fijeza. Estas relevantes circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida, que considera que el cese no trae causa de ninguna represalia empresarial por el ejercicio de acciones judiciales sino que es consecuencia exclusiva de la cobertura de la plaza por personal fijo. No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias que se comparan, en lo que concierne a las infracciones legales que la demandante ha denunciado en su recurso de casación unificadora, que ahora estamos analizando.

Pero, aunque a efectos meramente dialécticos se prescindiese de lo anteriormente expresado, tendría que ser rechazado este recurso, pues no puede apreciarse la existencia de las infracciones legales denunciadas en él. La causa o razón en que la recurrente funda su pretensión de nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad y discriminación, carece por completo de base y fundamento a tal fin. El despido de la actora, que estaba vinculada a la entidad demandada Correos y Telégrafos S.A. por un último contrato de interinidad por vacante, es uno más de los muy numerosos que se produjeron en esta empresa en aquellas misma fechas como consecuencia del proceso interno de consolidación de empleo temporal que se llevó a cabo entonces; despidos éstos que han dado lugar a cuantiosos procesos judiciales, muchos de los cuales han llegado a esta Sala al haberse entablado en ellos recurso de casación para la unificación de doctrina; siendo el caso de autos de características muy similares a los restantes. Por ello es sumamente difícil que el despido de la actora vulnere su garantía de indemnidad y la discrimine, pues su situación es una situación que se dio de modo generalizado en la empresa, que se basa además en razones fundadas como se explica en el análisis del recurso de la compañía demandada, y que no presenta ninguna particularidad ni especialidad que la diferencie de forma significativa de los otros muchos ceses producidos en la empresa por causa del referido proceso de consolidación del empleo temporal.

Se ha de desestimar, por tanto, el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2004 (R. 895/04 ). En este caso, la demandante suscribió diversos contratos de naturaleza temporal, el último de ellos el 1 de septiembre de 2002, de interinidad, "a fin de cubrir el mismo puesto que se especifica en que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". La actora se presentó a las pruebas selectivas convocadas por Correos mediante Resolución de 4 de abril de 2003 (BOE 10-4-2003) y aunque las superó y figuraba en el listado de aprobados con el nº NUM000, obteniendo plaza en San Vicens dels Horts en Barcelona, lo que le suponía cambio de residencia, no se incorporó a dicho destino. La plaza que la actora ocupaba en calidad de interina por vacante fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por otro concursante que obtuvo el número 460 en dicho proceso. El 18 de mayo de 2004, la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato "por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución".

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de instancia reconoció su improcedencia y condenó a Correos a que la readmitiera o indemnizara en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala de Aragón estimó el recurso de la empresa y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda en su integridad. Para la sentencia de contraste, en esencia, la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, en este caso de la Entidad Pública Empresarial (BOE nº 264 del 4-11-1999 ), amparaban la contratación temporal para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podía perdurar en esa condición temporal hasta la cobertura de la plaza aunque excediera el plazo de tres meses. La sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2003

, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esta última fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber aceptado desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la vacante que venían ocupando de manera interina, no constituyó despido sino extinción válida de la relación.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada en el recurso empresarial existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones muy similares se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Es irrelevante, al efecto de la contradicción, que las acciones entabladas en cada caso no sean absolutamente coincidentes, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, en cuanto al problema decisivo de determinar los efectos que, sobre la duración del contrato de interino, produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto planteado en este segundo recurso y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

CUARTO

La entidad recurrente denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre

, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

El problema que constituye el centro básico de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en un Pleno de la misma, tanto en los supuestos de contrataciones anteriores a la transformación de Correos en Sociedad Estatal (SSTS 11/4/2006, rec. 1387/04, y 23/4/2006, rec. 2553/05 ), como en aquellos otros en los que las contrataciones fueron posteriores al cambio (STS 11/4/06, rec. 1184/05 ). Dicha doctrina ha sido seguida por una larga serie de resoluciones de la misma Sala, entre las que cabe mencionar, como más recientes, las de 29/5/2006, 14/6/2006, 12/7/2006, 25/9/2006, 26/10/2006, 26/6/2007 y 4/7/2007 (rec. 2045/05; 4413/04; 2335/05; 2743/05; 3532/05; 2555/06 y 3233/06).

A tenor de esta doctrina y, en síntesis, como resume la última de las resoluciones citadas, "cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1º.- Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." 2º.- La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ). 3º.- El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. 4º.- Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. 5º.- En cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley" (TS 4/7/2007, R. 3233/06 ).

QUINTO

Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, el recurso empresarial debe ser estimado y el debate de suplicación resuelto con estimación del recurso de igual naturaleza que interpuso en su día, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada, tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la demandante doña Teresa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 4427/05 de dicha Sala.

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 4427/05 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda de despido formulada por doña Teresa dirigida contra Correos y Telégrafos S.A. y absolvemos a esta compañía de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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