STS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:8523
Número de Recurso3703/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, D. Juan José Torres-Fernández Nieto, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 1300/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por

D. Rosendo, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rosendo, representado por el Letrado Sr. Ezquerra Escudero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" I.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1-07-2003, con categoría de operativos, servicios postales, reparto 1 y percibiendo 1119,29 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.- Su último contrato era de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de 105 procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido.- La secuencia contractual del actor es la siguiente: Operativos - Servicios Postales - Reparto 1 - 01/07/2003 a 30/09/2003 - Sant Joan Despi - Interinidad por vacaciones.- Operativos - Servicios Postales - Reparto 1 - 01/10/2003 a 09/05/2004 - Sant Joan Despi

- Interinidad por vacante.- II.- La demandada le comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes).- III.- Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos S.A., por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido).- IV.- El actor participó en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente por lo que no superó el proceso (documental de la demandada; no controvertido).- V.-En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso consolidación de empleo (no controvertido).- VI.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la. demanda interpuesta por Rosendo contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 36,8 Euros o a que le abone la indemnización de 1424,16 euros más también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de 36, 8 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Rosendo y Correos y Telégrafos SAE, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 356/2004, seguido entre ambos recurrentes, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de agosto de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 16 de marzo de 2004 (Rec. Núm. 74/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Rosendo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 11 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona dictó sentencia en autos 1300/2005 por la que estimaba parcialmente la demanda por despido interpuesta por Don Rosendo frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual había venido prestando servicios desde el 1 de julio de 2.003, mediante contrato de interinidad por vacante, declarando la improcedencia de dicho despido. El demandante había participado en el proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados.

  1. - Interpuesto tanto por el demandante como la demandada recurso de suplicación, por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de dictó sentencia por la que se desestimaban ambos recursos y se confirmaba la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos. Por lo que respecta al recurso interpuesto por la demandada, que es lo aquí interesa, la Sala de suplicación argumentaba, esencialmente, que al haberse transformado el "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la "Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A," desde dicho momento perdió la naturaleza pública que hasta entonces ostentaba, no pudiendo recurrir a la contratación de trabajadores como interinos por vacante sin sujeción del contrato de interinidad a la duración máxima de tres meses prevista en el artículo 4.2, b) del Real Decreto 2720/1998, ni puede entenderse comprendida en el supuesto previsto en el párrafo segundo de esta misma norma, expresamente limitado a los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas.

  2. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 16 de marzo de 2004 (rec. 74/2004 ), que contempla supuesto de contrato de interinidad suscrito con la misma empresa en 11 de julio de 2000 y extinción acordada por aquella en 26 de septiembre de 2.003, por haber sido cubierta por personal fijo la plaza que la trabajadora venía desempeñando, como consecuencia de resolución de concurso de traslados, con desestimación de la demanda por despido. Y se denuncia como infringidos los artículos 14 del Constitución, 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 .

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, pues mientras en la sentencia recurrida el contrato de interinidad fue suscrito después de la transformación de la demandada en Sociedad Anónima Estatal, en la de contraste el contrato es anterior. Concurre, asimismo, otra diferencia : en la sentencia recurrida el despido se produjo por no haber resultado aprobado el demandante en el proceso voluntario de consolidación de empleo; y en la sentencia de contraste por haberse cubierto la plaza por persona fijo.

Ahora bien, estas diferencias son accesorias y no representan obstáculo decisivo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal ( SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación ( SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [ art. 58 Ley 14/00, de 29/Diciembre ], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas ; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE .

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por la empresa demandada, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación núm. 1300/2005 formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona, en autos núm. 356/2004 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la citada empresa y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Don Rosendo, con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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