STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:6650
Número de Recurso1300/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG En Barcelona a 24 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4799/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

356/2004 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones debo estimar y estimo parcialmente la. demanda interpuesta por Jose Pablo contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado a la empresa a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 36,8 EUROS o a que le abone la indemnización de 1424'16 euros más tambien el pago de los mencionados salarios de tamitación a razón de 36,8 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1-07- 2003, con categoría de operativos, servicios postales, reparto 1 y percibiendo 1119'29 euros mensuales con prorrateo de pagas extras.

Su último contrato era de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de 105 procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido.

La secuencia contractual del actor es la siguiente:

Operativos - Servicios Postales - Reparto 1 - 01/07/2003 a 30/09/2003 - SANT JOAN DESPI - Interinidad por vacaciones Operativos - Servicios Postales - Reparto 1 - 01/10/2003 a 09/05/2004 - SANT JOAN DESPI - Interinidad por vacante SEGUNDO.- La demandada le comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes).

TERCERO

Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización, Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SA, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido).

CUARTO

El actor participó en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente por lo que no superó el proceso (documental de la demandada; no controvertido).

QUINTO

En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso consolidación de empleo (no controvertido)

SEXTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que califica como despido improcedente la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral concertada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante.

El recurso de la demandada, Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, se formula en un solo motivo por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las Leyes 24/1998, de 13 de julio ; y 14/200, de 28 de diciembre , así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Sostiene la recurrente, que el contrato de interinidad por vacante formalizado con el actor es perfectamente válido y ajustado a derecho, por lo que no constituye despido su extinción, una vez que se ha procedido a la cobertura de la plaza.

Pretensión que no puede ser atendida, porque la recurrente no es ya un organismo público que pueda acogerse a la modalidad de contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de selección convocado para la cobertura del puesto de trabajo, sino una empresa privada a efectos jurídico laborales, que no puede utilizar otras modalidades de contratación temporal que las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, entre las que no se encuentra la de interino por vacante, en los términos en que resulta de aplicación exclusiva en las contrataciones de las administraciones públicas, toda vez que a la fecha de la contratación del actor la sociedad recurrente ha perdido su condición de organismo público y ha pasado a ser una empresa privada que se rige por las normas ordinarias del derecho del trabajo, sin ninguna especialidad en lo que se refiere a la contratación de sus trabajadores.

Esta esencial modificación de la naturaleza jurídica de la demandada impide que pueda seguir beneficiándose de aquel criterio jurisprudencial, recogido a nivel legal en el art. 4.2º, letra b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y que permite a las administraciones y organismos públicos la contratación temporal de trabajadores por el mecanismo de la interinidad por vacante, para cubrir transitoriamente aquellas plazas pendientes de su definitiva cobertura por los procedimientos reglamentarios de aplicación y sin sujeción a un plazo de duración determinado.

Lo que no es de aplicación en las empresas privadas, que cuentan con plena y total libertad para contratar con carácter indefinido y de forma inmediata a los trabajadores que en cada momento puedan necesitar por la creación de nuevos puestos de trabajo, o por haberse producido alguna baja o vacante en los puestos ya existentes.

Para las empresas privadas, la única modalidad del contrato de interinidad es la de sustitución de un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo.

Es verdad que el art. 4. 2º letra b) del antedicho Real Decreto 2720/1998 , regula tambien una especie de contrato de interinidad por vacante en las empresas privadas, admitiendo la posibilidad de la contratación de un interino durante tres meses y mientras dura el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, fijando de esta manera un concreto, preciso y limitado periodo de tiempo, porque en las empresas privadas los procesos de selección de personal no comportan las mismas rigideces y formalismos que en las administraciones y organismos públicos, pudiendo perfectamente concluirse en tal espacio temporal.

Pero este no es el caso de autos, en el que el actor ha sido inicialmente contratado como interino por sustitución durante el periodo 1 de julio a 30 de septiembre de 2003, y posteriormente, como interino por vacante desde el 1 de octubre de ese año hasta el 9 de mayo de 2004, excediendo de esta forma con creces el plazo máximo de tres meses contemplado en aquella norma.

Podría la demandada haberse acogido a esta modalidad del contrato de interinidad, y cabe incluso admitir que nos encontramos ante este supuesto, pese a la denominación formal del contrato como "interino por vacante", pero es evidente que se ha superado ampliamente su plazo máximo de duración y con ello la relación laboral se ha convertido en indefinida y su extinción debe calificarse como despido improcedente.

SEGUNDO

Y no puedan acogerse los argumentos del recurso, en cuanto pretenden que se siga aplicando a la recurrente el mismo criterio jurisprudencial que rige la contratación laboral de los organismos y administraciones publicas, pues en nuestra sentencia de 11 de febrero de 2.003 , hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre cual es la actual naturaleza jurídica de la parte demandada como Sociedad Anónima Estatal, para llegar a la conclusión de que hoy en día se trata de una sociedad privada que ha perdido la condición de organismo público, en base a los siguientes razonamientos : 1º "Tiene que examinarse qué normas rigen a la parte demandada a partir del día 21 de julio de 2001 fecha en que fue inscrita en el Registro Mercantil de Madrid Tomo 16665, Libro 0, Folio 20, y por tanto estaba ya constituida como sociedad anónima estatal.; 2º) La precedente regulación de la demandada viene dada por la Ley 24/1998 de 13 de julio dictada para incorporar la Directiva comunitaria 97/67/CE. de 15 de diciembre sobre normas comunes para el mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, desarrollada por el RD.81/1999 de 22 de enero , por el RD.1339/1999 de 31 de julio , sobre tasas postales y fondo de compensación del Servicio postal universal, y por el...

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