STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:8601
Número de Recurso2830/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 686/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos n 570/04, seguidos a instancia de Dª Edurne contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Edurne, representada por el Procurador Sr. Zamora Bauza y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos n 570/04, seguidos a instancia de Dª Edurne contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social mº 22 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2.004 a virtud de demanda formulada por Dª Edurne contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de despido, y, revocamos la sentencia recurrida, declarando la existencia del despido improcedente, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con los prorrateos que correspondan y en todo caso, al abono de una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que la actora hubiese encontrado otro empleo, y se probase por el demandado lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Edurne ha venido prestando sus servicios laborales para la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.", desde el 16-8-01, sin solución de continuidad, mediante contrato de interinidad por vacante" por tiempo superior a tres meses, ostentando la categoría profesional de sustituta de A. C.R. y percibiendo un salario mensual de 1.077,36 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Mediante resolución de 3 de abril de 2.003 se convocaron pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en el grupo profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto. ----3º.- Con fecha 10-2-04 ha sido dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 147 y 149/2003 con el siguiente fallo:

FALLAMOS:

"Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y de la inadecuación de procedimiento. Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2.003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto".

Tal sentencia no es firme al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante recurso de casación ordinaria. Mediante auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-5-2004 no se accede a despachar la ejecución provisional de la citada sentencia, solicitada por los sindicatos actores. ----4º.- La actora participó en el proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. En la localidad de Motril se ofertaron todas las vacantes existentes de reparto y se adjudicaron todas. ----5º.- En fecha de 15-4-2004 recibe comunicación escrita de extinción de la relación laboral cuyo contenido en su tenor literal es el siguiente:

"Muy Sr. mío/a:

El 15 de abril de 2.004 el órgano de selección ha hecho público los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2.004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se va a cubrir a través del proceso de consolidación el próximo día 10 de mayo. No obstante, le informo que usted forma parte del listado de 2.000 candidatos, por ocupar en el proceso de selección para la consolidación de empleo temporal un número de orden que se encuentra entre la posición

8.001 y 10.000, lo que va a posibilitar que en breve espacio de tiempo, pueda ser llamado por Correos para la cobertura de puestos de trabajo de carácter estructural que se vayan produciendo y que previa su oferta al personal fijo de la Sociedad, permanezcan vacantes. Para seguir formando parte de este listado de candidatos, Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el apartado 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2.004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2.002 y lo dispuesto en el Convenio, que se aplicarán por analogía. Atentamente".

----6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno. ---- 7º.-En fecha 4-e-2004 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la sociedad estatal demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 5 de julio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de octubre de 2.004 . SEGUNDO.-Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) y 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere a la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante mediante la correspondiente convocatoria, en la que la actora participó, pero no obtuvo plaza. La relación de interinidad entre las partes se mantiene desde el 16 de agosto de 2001 sin solución de continuidad; la convocatoria de las vacantes se produjo en abril de 2003 y la adjudicación de las plazas en abril de 2004, produciéndose como consecuencia de la misma el cese de la actora. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Madrid ha declarado el despido improcedente. Esta decisión se funda en que, producida la transformación de Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000 y de la inscripción como tal en el Registro Mercantil -el 3 de julio de 2001 -, se aplica la limitación de tres meses del segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y no lo previsto en el tercer párrafo, que permite la subsistencia del vínculo de interinidad durante todo el proceso de provisión sin limitación temporal específica. Por ello, como el contrato con la actora ha durado más de tres meses, su relación se ha convertido, según la resolución recurrida, en una relación indefinida y el despido es improcedente. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de Aragón de 25 de octubre de 2004, que se pronuncia sobre un cese en un contrato de interinidad por vacante que se produjo como consecuencia de la misma adjudicación de vacantes, con la particularidad de que la demandante obtuvo plaza, pero renunció a tomar posesión comunicando a la empresa que optaba por mantener el puesto desempeñado con carácter temporal, lo que ésta no aceptó procediendo al cese. Aunque la sentencia de contraste concede también relevancia a la actitud de la trabajadora de no tomar posesión en el puesto que le fue adjudicado, el problema debatido en orden a la calificación del cese es el mismo y las soluciones son opuestas, porque la sentencia de contraste desestima la demanda. Es irrelevante que en el caso de la sentencia de contraste el contrato se hubiera firmado antes de la transformación de la entidad demandada en sociedad anónima estatal, mientras que en el caso de la sentencia recurrida lo fue con posterioridad, porque la solución al problema es en los dos casos la misma, como se desprende de las sentencias del Pleno de esta Sala de 11 de abril de 2006, en los recursos 1184/5, 2050/5 y 1387/4 .

SEGUNDO

El recurso debe estimarse porque la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en la sentencia dictada en el recurso 1184/2005 y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 21 de julio de 2006, en sentido coincidente con el que sostiene el recurso. En estas sentencias se establece que, incluso en los contratos suscritos con posterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31 ) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que se aplica la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses».

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 686/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos n 570/04, seguidos a instancia de Dª Edurne contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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