STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8605
Número de Recurso4174/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2966/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social º 14 de Barcelona, en autos nº 440/04 seguidos por D. Rosendo, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social º 14 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Rosendo, contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar que la relación laboral que une al demandante con la entidad demandada es de carácter fijo e indefinido, y condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias a ella inherentes, así como declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9 de mayo de 2004) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 7.615,84, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9 de mayo de 2004) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la parte empresarial opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.La parte actora ha venido prestando servicios, en la localidad de El Masnou, para la entidad demandada, dedicada a servicio de correos y telégrafos, con la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, con retribución mensual bruta incluida la parte proporcional de pagas extras de 1.047 # y habiendo suscrito los siguientes contratos: a) de 2-7-99 a 31-8-99, mediante un denominado contrato laboral temporal de "interinidad", con invocado amparo en el artículo 4 RD 2720/98 de 18 de diciembre, para sustituir a dos concretos trabajadores en situación de vacaciones (folios 20 y 275). b) de 8-9- 99 a 9-9-99, mediante un denominado contrato laboral temporal de "interinidad" con invocado amparo en el artículo 4 RD 2720/98 de 18 de diciembre, para sustituir a un concreto trabajador en situación de enfermedad (folios 19 y 276), c) de 16-9-99 a 9-5-04, mediante un denominado contrato laboral temporal, con invocado amparo en el RD 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo 083200700318 nº 11 reparto a pie en El Masnou, "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido" (folios 18, 8 y 277).

  1. (certificado servicios prestados folio 7, hoja de salarios folio 17, alegaciones hechos 1º y 2º demanda en extremos no opuestos por la demandada acto de juicio folio 14(. 2. En fecha 20 de abril de 2004 el actor recibió comunicación escrita de la demandada en la que se le indicaba "el 15 de abril de 2004 el órgano de selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cobertura temporal para la que estaba usted contratado" y que "como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral a Correos dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación (documento folio 6 y 276 que se da por reproducido). 3. El actor participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la sociedad demandada, en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto (Resolución 3-4-2003). No obtuvo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados y no se le adjudicó un puesto de trabajo. Se ofertaron las 4 vacantes existentes de reparto a pie en la localidad de El Masnou y se adjudicaron todas (informe folios 271 en relación documentos obrante a folios 272 a 274 que se dan por reproducidos).

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, dictada el 31 de enero doe 2005 en los autos nº 440/04, seguidos a instancia de D. Rosendo

, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 350, y pérdida del depósito dado para recurrir; debiendo darse a la consignación el destino legal.".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos,S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 3 de marzo de 2005, en el recurso nº 4598/04.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante contratos laborales de duración determinada concertados desde el año 1999, por interinidad o de carácter eventual.

El último contrato de trabajo concertado entre las partes se firmó el día 16 de septiembre de 1999 y se suscribió al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2729/1998, con objeto de cubrir el puesto de trabajo 083200700318 nº 11 de reparto a pié en El Masnou "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".

El demandante recibió comunicación escrita de la Sociedad Estatal en fecha 20 de abril de 2004 en el que se le indicaba que "el 15 de abril de 2004 el órgano de selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la sociedad...en el que resulta incluida la plaza de trabajo para cobertura temporal para la que estaba usted contratado" y que "como consecuencia de lo anterior,...el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral...dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación". El actor participó en la convocatoria pero no obtuvo puntuación suficiente y no se le adjudicó un puesto de trabajo; se ofertaron las cuatro vacantes de reparto a pié existentes en la localidad de El Masnou y se adjudicaron todas.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona que, en sentencia de 31 de enero de 2005 declaró la improcedencia del despido y condenó a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en los términos legales. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 12 de julio de 2005, desestimó el recurso planteado por la Sociedad Estatal demandada. La Sala razona, en síntesis, que "producida la transformación de la personalidad jurídica de la parte demandada en la fecha de la fijación definitiva de las posiciones procesales, que tiene lugar en la vista oral, el trabajador demandante continuó prestando servicios en las mismas condiciones sin solución de continuidad" y como la duración de un contrato de interinidad por vacante no puede ser superior a tres meses, concluye, como se dijo, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en fecha 3 de marzo de 2005 . Se trata en ella de dos empleados de la Sociedad demandada que suscribieron, después de la transformación en S.A., contratos de interinidad por vacante. También a ambos se les comunicó la extinción de sus contratos después de transcurridos más de tres meses, por haberse cubierto sus respectivas plazas en el proceso de consolidación. El Juzgado de instancia desestimó sus demandas por despido y declaró probado que los propios actores habían participado en el proceso de consolidación sin haber superado las consiguientes pruebas. La Sala de Sevilla rechazó el recurso de los demandantes y confirmó la decisión desestimatoria de instancia. Para la sentencia de contraste, aunque en la fecha de los últimos contratos temporales de los actores (año 2002) Correos ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, sin embargo, la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, también I Convenio en este caso de la Entidad Pública Empresarial, amparaban las contrataciones temporales para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4

  1. del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en esa condición temporal para las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa que no fuese Administración del Estado.

Por otra parte, la sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2.003, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esa fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber superado los demandantes las pruebas del proceso de consolidación, la terminación de sus contratos por cobertura definitiva de las plazas que venían ocupando interinamente no constituyó despido sino extinción válida de la relación.

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso,, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ; así como el art. 158.3 de la LPL .

El problema que constituye el centro básico de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en varias sentencias cuya deliberación y votación se llevó a cabo en un Pleno de la misma, tanto en los supuestos de contrataciones anteriores a la transformación de Correos en Sociedad Estatal (SSTS 11/4/2006, rec. 1387/04, y 23/4/2006, rec. 2553/05 ), como en aquellos otros en los que las contrataciones fueron posteriores al cambio (STS 11/4/06, rec. 1184/05 ). Dicha doctrina ha sido seguida por una larga serie de resoluciones de la misma Sala, entre las que cabe mencionar, como más recientes, las de 29/5/2006, 14/6/2006, 12/7/2006, 25/9/2006 y 26/10/2006 (rec. 2045/05; 4413/04; 2335/05; 2743/05; y 3532/05). En ellas se contiene la doctrina que se recoge en los fundamentos de derecho que siguen.

CUARTO

Para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

QUINTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato del actor y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

SEXTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

SÉPTIMO

No es posible aceptar, por tanto, una rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001-, caracterizado por una regulación de carácter público, y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

OCTAVO

De conformidad con lo razonado hasta ahora y de acuerdo con lo previsto en el art. 226.2 de la LPL, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que dicha sentencia sea casada y anulada; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar así mismo el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de aquella Entidad, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona el 31 de enero de 2005, desestimando la demanda origen de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2005, en el recurso de suplicación nº 2966/05 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, y desestimamos la demanda interpuesta por DON Rosendo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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