ATS, 8 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:3795A
Número de Recurso20878/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso:20878/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla

Fecha Auto: 08/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20878/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Martinez Arrieta

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil dieciocho.

Dada cuenta. Habiendo sido designado Fiscal General del Estado el Magistrado de esta Sala el Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar en virtud de Real Decreto 1026/2017, de 7 de diciembre, pasa a formar parte de la misma, en sustitución del anterior, el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio del Moral Garcia. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, exposición razonada elevada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, relativa a la causa penal 125/2014, procedente del Procedimiento Abreviado 21/13 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla incoada en virtud de querella formulada por la representación procesal de EUROTÉCNICA AGRARIA, S.A. por la presunta comisión de un delito de injurias del art. 208 y 209 CP , delito de calumnias del art. 205 y 206 CP y un delito de revelación de secretos del art. 199 CP , contra DON Alexis que ostenta la condición de Diputado en las Cortes Generales en la actual XII Legislatura, conforme consta acreditado.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20878/2017 por providencia de 20 de octubre se designó Ponente para conocer de la presente causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la exposición recibida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 7 de noviembre de 2017 en el que dice:

"...En cuanto a la competencia.- Comprobado en las actuaciones la condición de Diputado en la presente XII Legislatura que ostenta Alexis , resulta incuestionable que esa Excma. Sala es competente para conocer de la causa de referencia, en virtud de los artículos 71.3 de la CE y 57.1.2º de la LOPJ . En cuanto al contenido.- Del contenido de la exposición se desprende que tanto en el auto de incoación como en el auto de apertura del juicio oral dictados por el Juzgado de Instrucción 12 de Sevilla, la imputación se ciñe exclusivamente a los presuntos delitos de calumnias de los arts. 205 y 206, e injurias de los arts. 208 y 209 CP , quedando excluido el delito de revelación de secretos del art. 199 CP , único delito que por no ser privado justificaría el ejercicio de acciones penales por parte del Ministerio Fiscal, siempre que mediara denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, como requisito de procedibilidad que exige inexcusablemente el art. 201.1 CP .- Los delitos de calumnias e injurias contra particulares son delitos privados, perseguibles exclusivamente mediante querella de la parte ofendida, conforme establecen los arts. 104 y 105 de la LECrm y art. 215.1 CP , por lo que el Ministerio Fiscal carece de legitimación para intervenir en tales procedimientos..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla remite a esta Sala exposición razonada en relación con el Procedimiento Abreviado 125/14 que se sigue contra D. Alexis , Diputado y otro, a los que se imputa un delito de calumnias e injurias, sin intervención del Ministerio Fiscal al tratarse de delitos privados. Las Diligencias Previas se incoaron el 14/11/11 por querella de EUROTECNICA AGRARIA actuando en nombre y representación de la misma D. Dimas de ..... por hechos acontecidos en la rueda de prensa efectuada el 29/9/11 por los miembros del sindicato Andaluz de Trabajadores, actuando como portavoz el Sr. Alexis , en la exposición razonada constan los hechos por los que se acusa:

"En fecha 29 de septiembre de 2011, los acusados, miembros del Sindicato Andaluz de Trabajadores, celebraron una rueda de prensa en Sevilla, actuando como portavoz de la misma Don Alexis . La rueda de prensa tuvo mucha difusión en los medios y en ella los acusados manifestaron que habían presentado denuncia contra la hoy querellante por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores y contra la Hacienda Pública y la seguridad Social, asimismo manifestaron que invertía las subvenciones recibidas en objetivos de dudosa legalidad. Al parecer esta información la habían recibido de un ex empleado de la querellante, Fermín . Estas manifestaciones, según la querellante, le han causado perjuicios a la sociedad y a los socios de la querellante. Asimismo, de la representación de la principal accionista de la querellante, Doña Aurora , Don Alexis manifestó que no había contribuido en nada, aparte de explotar a nuestros abuelos y a nuestros padres" .

SEGUNDO

Esta Sala es competente para conocer dada la condición de Diputado del querellado D. Alexis conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.2º LOPJ y 7.3 CE y no es competente para conocer de los hechos imputados al otro querellado por carecer de aforamiento ante esta Sala.

TERCERO

En relación con los imputados de injurias y calumnias, advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre ; 20/2002, de 28 de enero ; 151/2004, de 20 de septiembre )" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio , y 77/2009, de 23 de marzo ).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ).

CUARTO

En el caso se contempla que la parte querellante alega que el querellado portavoz del sindicato Andaluz de Trabajadores, en la rueda de prensa manifestó que habían presentado una denuncia en Fiscalía contra la sociedad querellante Eurotécnica Agraria, SA cuyos principales accionistas pertenecen a la Casa de Alba.- ( Consta en las actuaciones copia de la denuncia y documentos presentados ante la Fiscalía, folios 277 a 316). Tal conducta de poner en conocimiento de la autoridad competente para la depuración de lo que entiende son hechos delictivos, no es calumniar, sino cumplir con la obligación impuesta en el art. 259 y ss de la LECrm, el deber de denunciar impuesto legalmente. Pues bien si la revelación de unos hechos, a través de una denuncia ante fiscalía, es un hecho justificado, no puede imputarse al Sr. Alexis un delito de calumnias, pues tal como manifestó era cierto que se había presentado tal denuncia y si esta contenía imputaciones falsas, nos encontraríamos con un delito de acusación o denuncia falsa, pero no ante un delito de calumnias, delito que al igual que el de injurias en todo caso estarían prescritos, pues los hechos acontecieron el 29/9/11. Sobre esta clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): "al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero , y 148/2001, de 27 de junio ; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre ).

Así las cosas, y a tenor de todo lo razonado, los hechos narrados en la exposición razonada elevada a esta Sala por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla no son constitutivos de delito de calumnias e injurias. Por ello procede archivar las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de los hechos contenidos en la exposición razonada elevada a esta Sala por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla ( Procedimiento Abreviado 125/14), en relación con el aforado Don Alexis , que ostenta la condición de Diputado en la presente Legislatura, y declarar la falta de competencia respecto al otro querellado. 2º) Archivar las actuaciones al no ser los hechos indiciariamente subsumibles en ningún precepto penal . Y 3º) Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla para conocimiento y demás efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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