STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1449/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3515/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 533/96, seguidos a instancia de D. Ricardocontra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ricardo, representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, en los autos nº 533/96, seguidos a instancia de D. Ricardocontra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lérida, de 31 de diciembre de 1.996, dictada en los autos nº 533/96, seguidos a instancia de D. Ricardofrente al Organismo recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Ricardo, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salarios que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí por íntegramente reproducidas, en la oficina de Andorra la Vella. ----2º.- Las partes suscribieron los siguientes contratos:

-Contrato con duración pactada desde el 21-6-91 hasta el 30-6-91, para entender el servicio de La Massana-Circular motorizado, con una duración de 9 días por absentismo, sin mayor.

-Contrato para atender el servicio de La Massana, de dos meses, desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 1.991.

-Contratos sucesivos con la misma causa, de un mes de duración cada uno, hasta diciembre de 1.991 inclusive.

-Contrato con la misma causa, desde el 1-1-92 hasta el 31-3-1992.

-C. eventual para atender circunstancias de servicio de la Oficina de Andorra-La Massana producidas por vacante temporal, del 1 al 31 de abril de 1.992.

-Contratos sucesivos con la misma causa que el anterior, de duración desde el 1-5 al 30-6, desde el 1-7 al 30-9, del 1-10 al 31-12-1992, del 1 al 31-1, del 1 al 28-2, del 1 al 31-3, del 1-4 al 31-4, mes de mayo, junio, julio, del 1-8 al 30-9, octubre, noviembre, diciembre-93, enero-94 y febrero-94.

-Contrato eventual del 1 al 31 de marzo de 1.994 para atender circunstancias de servicio en la oficina de Andorra la Vella-Massana producidas por acumulación de tráfico.

-Contratos eventuales para atender circunstancias de servicio en la oficina de Andorra-Massana producidas por vacante temporal, de un mes de duración cada uno y sucesivos desde abril-94 a mayo-96.

----3º.- Su categoría profesional fue en todos los contratos de sustituto de ACR. ----4º.- La demandada ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, y así:

-Del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996.

-Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicción, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996.

----5º.- Por resolución de 5-12-89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según el orden de tales listas. ---- 6º.- No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Ricardo, en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de fijo de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de abril de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 103.3 de la Constitución Española y el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de la Reforma de la Función Pública en relación con el artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y confirmó la sentencia de instancia declarado al actor fijo de plantilla de dicho Organismo por haber sido irregular su contratación temporal. El Abogado del Estado designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 10 de diciembre de 1996, que en un caso también de contratación temporal irregular por una Administración Pública confirma el pronunciamiento de instancia, eliminó del fallo de la sentencia de instancia la expresión "fijos de plantilla" para mantener sólo el reconocimiento del carácter indefinido de la relación.

No pueden acogerse las objeciones que a la admisiblidad del recurso formula la parte recurrida. La sentencia designada para establecer la contradicción es de esta Sala, por lo que la parte recurrente no necesita aportarla. Por providencia de 24 de abril de 1998 se acordó expedir certificación de la mencionada sentencia e incorporarla al rollo, donde obra. Existe la contradicción en el punto que aquí se debate, que no es el relativo a la existencia de las irregularidades en materia de contratación, sino a las consecuencias de esas irregularidades sobre el carácter de la relación laboral. Tampoco se plantea en casación una cuestión nueva. Lo que la parte denunció en suplicación fue la infracción de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española y 19 de la Ley 30/1984, sosteniendo que la declaración de fijeza concedida por la sentencia de instancia vulnera las previsones constitucionales y legales sobre la selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y esto es lo que ahora se sostiene el primer motivo del recurso con la misma denuncia de los artículos citados de la Constitución Española y de la Ley 30/1984, denuncia de la que es complementaria la alegación que contiene el motivo segundo. El que en casación se acepte que la denegación de la fijeza es compatible con el reconocimiento del carácter indefinido de la relación no supone cambio del motivo de impugnación, sino mero reconocimiento de una limitación que deriva de la doctrina de la Sala sobre esta materia, debiendo tenerse en cuenta que ese reconocimiento tiene interés real en este caso a la vista del tipo de contrato que el actor tiene vigente con el organismo demandado, según el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El recurso debe tener favorable acogida como propone el Ministerio Fiscal, porque la cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en la sentencia de 20 de enero de 1998 y otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 21 del mismo mes y año, 22 de abril, 12 de junio, 22 de septiembre y 13 de octubre de 1998. En estas sentencias se establece que: 1º) las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico", 2º) la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provision regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Por ello procede la casación de la sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe también estimarse el recurso de tal clase que interpuso el organismo empleador y revocar la sentencia de instancia para eliminar en su pronunciamiento la expresión "fijo de plantilla", declarando indefinida la relación laboral existente entre las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 3515/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lerida, en los autos nº 533/96, seguidos a instancia de D. Ricardocontra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso interpuesto por el organismo demandado y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda para declarar indefinida la relación laboral existente entre las partes, desestimando la pretensión de reconocimiento de la fijeza de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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