ATS 999/2007, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución999/2007
Fecha30 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 3/01, dimanante de la Ejecutoria 22/2001, se dictó auto de 13 de julio de 2006 en el que se denegaba la petición de nulidad planteada por Isabel frente a los autos de 19 de abril de 2006, por el que se aprobaba el remate de la subasta de una vivienda, y 30 de mayo del mismo año, en el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

Contra dichos autos fue interpuesto recurso de casación por Isabel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Celia López Ariza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Virginia, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Belén San Román López.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En cuatro motivos de temática coincidente invoca la recurrente, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución española, y por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 984.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 670.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 109.1º y 110 2º y 3º del Código penal y 1092 del Código Civil.

  1. Dada la unidad temática de los cuatro motivos se procede a su estudio conjunto, pues en todos ellos se ataca el auto de 13 de julio de 2006, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, que desestimó la petición de nulidad de los autos de 19 de abril y 30 de mayo de 2006.

    Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, conviene hacer referencia a los antecedentes de hecho del presente recurso.

    La sentencia del Tribunal del Jurado de Orense de 24 de noviembre de 1998, confirmada por la sentencia de esta Sala Segunda nº 70172001, de 22 de marzo, condenó al acusado Diego, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta para todo empleo o cargo público durante igual tiempo. Y a que indemnizara a Virginia, en un millón de pesetas; a Isabel en dieciséis millones de pesetas, y a Ignacio y a Juana en dos millones y medio de pesetas a cada uno de ellos. En el trámite de ejecución de sentencia y ante la insuficiencia de los bienes del condenado Diego para satisfacer las responsabilidades civiles, se acordó sacar a subasta la vivienda embargada de su propiedad, que constituía su domicilio familiar y en el que también residía su esposa y perjudicada Virginia .

    Celebrada la subasta el día 1 de marzo de 2006, a la que concurrieron tanto Virginia, como la ahora recurrente, Isabel, también perjudicada, siendo la mejor postura ofrecida la de Virginia, superior en un 30% al valor de tasación del inmueble. El resultado de esta subasta fue comunicada al condenado Diego para que pudiera presentar en el plazo de 10 días un tercero que mejorara la postura. Transcurrido el anterior plazo sin que el ejecutado presentara mejor postor, se concedió, por auto de 3 de abril de 2006, el plazo de 5 días a Virginia para que como adjudicataria de la vivienda subastada consignara la cantidad de 29.500 euros, con la advertencia de que si no lo hacía se daría traslado a los restantes ejecutantes-perjudicados para que pudieran solicitar la adjudicación del bien por el 70% de su valor o por la cantidad que se les debía por todos los conceptos. Por auto de 19 de abril de 2006 se aprobó el remate de la subasta por importe de 29.500 euros y se adjudicó la vivienda a Virginia . Acordándose, además, que se procediera por el Sr. Secretario a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas, requiriendo a los perjudicados a fin de que presenten en el plazo de 5 días los oportunos justificantes.

    Por la representación de Isabel se interpuso recurso de súplica contra el anterior auto de 19 de abril

    , por cuanto entendía que el producto obtenido por la subasta de la vivienda debía entregarse íntegro a ella, ya que conforme al art. 613.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil era la única que ostentaba la condición de ejecutante al haber solicitado en su momento el embargo de la vivienda. Y subsidiariamente para el caso de que no le fuera concedida esta petición, interesaba la nulidad del auto por infracción del art. 670.4.2° de la Ley De Enjuiciamiento Civil, porque no habiendo presentado el ejecutado un tercero que mejorara la postura, procedía que se hubiera concedido a ella un plazo de 5 días para que pudiera pedir la adjudicación de la vivienda por el 70% de su valor.

    El auto de 30 de mayo de 2006 desestimó el recurso de súplica, argumentando que la remisión que el art. 984.3 de la LECR hacía a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, "lo es sólo a efectos de los trámites legales procesales, pero en nada afecta al concepto de ejecutantes, que en materia penal han de entenderse por tales, no sólo los que promuevan o susciten la ejecutoria, sino todos cuantos resulten perjudicados conforme a la parte dispositiva de la sentencia; pues el derecho a ser resarcidos abarca a todos en virtud del título ejecutivo o el despacho de la ejecución y no el procedimiento de apremio, habida cuenta de que la ejecutoria penal puede, incluso, desarrollarse de oficio y la satisfacción de todos los perjudicados tiene carácter igualativo y preferente, como se infiere del art. 126.1.1° del Código Penal ".

    Por entender la parte recurrente que el anterior auto incurría en incongruencia omisiva determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la pretensión formulada con carácter subsidiario en su escrito de súplica, promovió su nulidad, que fue desestimada por auto de 13 de julio de 2006, porque su desestimación iba implícita en la íntegra desestimación del recurso y porque " Isabel intervino en la subasta como ejecutante, aquietándose con la oferta de otra parte ejecutante, por lo que carece de derecho para pedir ahora la adjudicación del bien por el 70%. En definitiva, que Isabel no tiene mayor privilegio que los restantes perjudicados-ejecutantes, estamos ante una ejecución penal, en la que incluso el Tribunal viene obligado a promoverla de oficio, y el título de que traen causa todos los perjudicados es el mismo para todos, sin que hasta ahora la representación de Isabel pusiera impedimento alguno a la intervención que vino desplegando Virginia en las subastas. Y es precisamente en esto, en la igualdad procesal de los perjudicados-ejecutantes, en lo que se basaba el rechazo de aquella nulidad por lo que al ir implícito en los razonamientos del auto recurrido no se le dedicó especial motivación".

    Frente a los autos de 19 de abril, 30 de mayo y 13 de julio de 2006 se interpone el presente recurso de casación, en el que reitera sus pretensiones a través de la articulación de los cuatro motivos citados.

  2. Respecto a la recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que revisten la forma de Auto, el artículo 848 de la Ley de Ritos exige, como es bien sabido, que se trate de Autos definitivos de las Audiencias respecto a los cuales la ley autorice de modo expreso el recurso de casación. Por ello, parece claro que esta regla no debe extenderse a cualquier caso en que el recurrente crea que le asisten razones de defensa o de analogía con casos similares. Por otro lado, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SSTS. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio, 23 de octubre de 2.001 y 7 de m ayo de 2002 recogidos todos ellos en nuestro Auto de 23 de septiembre de 2004 ) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 LECrim, estableciendo que el párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los Autos definitivos de las Audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, y ha concretado que además de los relativos a cuestiones de competencia, a que se refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley Procesal Penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a la declaración del hecho como falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley Procesal Penal que se refiere a los Autos fijando el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, y en los supuestos de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del Código Penal de 1973 (SSTS de 23.12.92, y 1752/1993 de 9.7 .), son igualmente supuestos que admiten la casación.

  3. Así pues, encontrándonos ante unos autos dictados en trámite de ejecución de sentencia sobre los que no existe una expresa mención legal de su recurribilidad en casación, los motivos planteados por la recurrente deben de ser inadmitidos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el recurso, al amparo del artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra autos dictados por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR