STSJ Castilla-La Mancha 1755/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3313
Número de Recurso930/2006
Número de Resolución1755/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1755

En el Recurso de Suplicación número 930/06, interpuesto por DON Gonzalo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de febrero de 2006 , en los autos número 8/06, sobre despido, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Gonzalo contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Gonzalo presta sus servicios para la Consejería demandada ininterrumpidamente desde el 1 de octubre de 1993, con categoría de Ordenanza y salario de 49,34 euros/días.

SEGUNDO

Por sentencia de 18 de enero de 2002 de nuestro Tribunal Superior de Justicia , como consecuencia de considerarlo indefinido (aunque no fijo de plantilla) por las irregularidades de su contratación temporal y no haber acudido la Administración demandada a la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, consideró nulo su despido producido el 12 de marzo de 2001 al haber causado alta la Ordenanza Dª Mónica como consecuencia del concurso de traslados del personal laboral.

TERCERO

En cumplimiento de dicha sentencia, según costa en el propio contrato, el 30 de abril de 2004 se realiza un contrato de interinidad, para trabajar como Ordenanza en el Centro Isabel Pevillán y Quirós con el Código de puesto de trabajo 181306122801065000 y duración desde el 1 de mayo 2002 hasta tanto se sustancie el recurso de casación presentado frente a la sentencia referida.

CUARTO

El día 11 de noviembre de 2005 se le anuncia su cese por fin de contrato, al incorporarse por traslado Dª Mónica , una vez ofertado su puesto por los procedimientos reglamentarios.

QUINTO

El actor no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical.

SEXTO

Consta reclamación previa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, los motivos Primero y Segundo pretenden, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitándose en aquél la modificación del Hecho Tercero y en éste la del Hecho Cuarto, y que sean sustituidos en los términos que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que cita. A todo ello se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe...

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