STS, 24 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:247
Número de Recurso5204/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5412/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en el Proceso 285/01, que se siguió sobre impugnación de subrogación, a instancia de DON Lázaro y otros contra la mencionada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, DON Lázaro y OTROS defendido por el Letrado D. Jorge Aparicio y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA defendida por la Letrada Dª. Yolanda Otero Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 285/01, seguidos a instancia de DON Lázaro y OTROS contra IBERIA, LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, S.A. sobre impugnación de subrogación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 28.05.2001, por el Juzgado de los Social número 21 de Madrid en sus autos número 285/01 seguidos a instancia de D. Franco, Dª Lina, D. Lázaro, Dª. Sandra y D. Alonso, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.; U.T.E. ALDEASA S.A./SKYCARE CARGO L.T.D.; AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA; COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA; COMITÉ DE CENTRO DE IBERIA EN BARAJAS; Y EMPRESA LOGÍSTICA DE MERCANCÍAS AEROPORTUARIAS, S.L. en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos revocar en parte, desestimando la demanda de Dª. Sandra por falta de acción. Estimando el recurso interpuesto por AENA, declarando su falta de legitimación, manteniendo el resto de los pronunciamientos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes vinieron prestando servicios para la empresa IBERIA L. A. E. las circunstancias siguientes: -Franco, antigüedad: 4-8-92, categoría: Mozo (AGTE SA). -Lina, antigüedad: 1-9-93, categoría: Adtvo Nivel C AGTE ES).- Lázaro, antigüedad: 10-6-92, categoría: Mozo (AGTE SA). -Sandra, antigüedad: 10-6-92, categoría: Mozo (AGTE, SA). -Alonso, antigüedad: 4-8-92, categoría: Mozo (AGTE SA). ...2º.- La demandante Dª. Sandra fue despedida el 11-7-97, por causas objetivas por la empresa Aldeasa, S.A./skycare Cargo LTD UTE. Dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid (Sentencia nº 322 de fecha 25-11-1997). Por Providencia de fecha 3-2-99 del citado Juzgado, se puso a disposición de la actora la cantidad en su día consignada por la demandada, recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia. ...3º.- La claúsula decimocuarta del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario" señalaba que la entrada realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pasase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, continuaba el pliego, el adjudicatario de este concurso tenía la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destinaba a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que fuera sucedido por el segundo operador. Dicha claúsula que obra en autos (doc. nº 4 de IBERIA) se da por reproducida. ...4º.- La Unión Temporal de Empresas ALDEASA SA/SKYCARE CARGO L.T.D. formada por ALDEASA, S.A. y OGDEN SKYCARE CARGO L.T.D., resultó adjudicataria del concurso público. En aplicación de la citada claúsula 14 del Pliego de Claúsulas de Explotación, varios trabajadores hasta entonces pertenecientes a IBERIA L.A.E., que prestaban sus servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, sufrieron, una modificación subjetiva en su relación laboral, pasado a prestar sus servicios para la Unión Temporal de Empresas ALDEASA, S.A./SKYCARE CARGO L.T.D., igualmente en el Aeropuerto de Madrid/Barajas. El cambio en la persona del empresario se articuló para los actores mediante una carta de IBERIA, L.A.E. recibida el día 8 de octubre de 1996 en la que con carácter imperativo se les informaba que "pasar a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de ALDESA, S.A./OGDEN SKYCARE CARGO LTD UTE la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, LAE". No consta que los demandantes solicitaran la subrogación ni voluntad expresa favorable a la misma. ...5º.- Frente a esta subrogación contractual los actores interpusieron demanda solicitando se dejara sin efecto por vulneración del art. 44 del E.T. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid (Autos 136/97, Sentencia 85/99) de fecha 5-4-99, que obra en autos y se da por reproducida. La citada Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en fecha 18-1-00, que igualmente se da por reproducida al obrar en autos. ...6º.- Frente al análogo proceso de subrogación operado en el handling de pasajeros, por el Sindicato Español Profesional de handling Aeropuertos (S. E. P. H. A.) se interpuso demanda en materia de Conflicto Colectivo, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, autos 143/98, dictando sentencia desestimatoria de la demanda. Ante la misma se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 5455/98. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo. Finalmente, el 29 de febrero de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó en unificación de doctrina la Sentencia por la que se estimaba el recurso presentado por el Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA) "Declarando nula la subrogación de trabajadores del servicio handling operada en el aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de octubre de 1997 así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la compañía Iberia LAE antes de la subrogación.". ...7º.- Con fecha 30 de septiembre de 96 se produjo una reunión del Comité Intercentros de IBERIA L.A. E. en la que se trató acerca de la subrogación que se estaba llevando a cabo, levantándose al efecto el acta 4/96, que obra en autos y se da por reproducida. ...8º.- Con fecha 1 y 2 de octubre de 1996 se reunió la Dirección de la Empresa IBERIA L.A.E. y el Comité Intercentros de IBERIA, llegándose a los acuerdos que obran en autos y que se dan por reproducidos (documento nº 7 de IBERIA). ...9º.- En fecha 30 de octubre de 1996 se dirigió escrito por el Secretario del Comité Intercentros de IBERIA a la Subdirección de Relaciones Laborales de Tierra del siguiente contenido: "En contestación a su escrito de fecha 23 de los corrientes, adjuntamos copia del Acta del Comité Intercentros con la propuesta de UGT y CC.OO. -votada por mayoría- que mandata a Presidente y Secretario para entablar negociaciones en base a dicha propuesta, además de ser ratificada en el siguiente Pleno del Comité Intercentros cuya Acta está aún pendiente de aprobación. " ...10º.- En fecha 5 de octubre de 1996 la Empresa y la Comisión Permanente del Comité del Centro de Barajas establecieron los Acuerdos que figuran en documento nº 6 de la demanda fijando como plantilla de subrogación en el segundo operador de 8 trabajadores fijos a tiempo completo del Bloque I y 15 trabajadores fijos a tiempo completo del Bloque II, entre los cuales se encontraban los hoy actores. ...11º.- Iberia LAE y Aldeasa/Odgen Skycare Cargo LTD UTE, establecieron el 7-10-1996 los acuerdos de subrogación de plantilla que se refieren en el documento a) de aquella, por reproducido, estableciendo como fecha de efectos de la primera fase en Barajas el 9-10-1996. ...12º.- El 8-10-1996 Iberia LAE comunicó por escrito a los actores lo siguiente: "Como consecuencia de la adjudicación aprobada por AENA , a ALDEASA, S.A. /ODGEN SKYCARE CARGO LIMITED, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, de la segunda concesión de -handling de carga en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, en aplicación del correspondiente Pliego de Claúsulas de Explotación y del acuerdo suscrito entre la Dirección de IBERIA LAE, S.A. y el Comité Intercentros el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa, ALSEASA, S.A. /OGDEN SKYCARE CARGO LIMITED UTE, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA LAE, S.A. En este sentido recibirá usted otro escrito de la citada Empresa confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa". 13º.- El 18-11-96 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo, en el que se pedía la nulidad de la claúsula 14ª de varios pliegos de condiciones expedidos por AENA, entre otros el que dio lugar al presente procedimiento, declarándose la incompetencia de jurisdicción. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 11-5-1998. ...14º.- El día 3-3-2001, se entregó a cada uno de los actores la carta que se acompaña como documento número 3, por la que se les comunicaba que a partir de esa misma fecha UTE ALDEASA, S.A./SKYCARE CARGO LTD se integraba en la Sociedad Logística de Mercancías Aeroportuarias, S.L. por lo que pasaban a formar parte de la nueva empresa. ...15º.- En fecha 8-10-96 se remitió escrito a los demandantes D. Alonso y D. Franco sobre su pase al segundo operador de Handling de Carga (doc. nº 10 de IBERIA que se da por reproducido). ...16º.- Figura en autos pliego de claúsulas de explotación de AENA para la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a la mercancía y correo (Handlingn de Carga) como segundo concesionario, en las instalaciones del Aeropuerto de Barajas. Dicho pliego se da por reproducido. ...17º.- Con fecha 26-4-01 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona que resuelve un supuesto similar al de autos, estimando las pretensiones de los actores, que se da por reproducido. ...18º.- Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 5-4-2001, dándose el acto por intentado y sin efecto, ante la incomparecencia de los demandados ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y de falta de legitimación pasiva formulada por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) y desestimando las excepciones de falta de acción respecto de DOÑA Sandra de prescripción y de cosa juzgada formuladas por IBERIA L. A. E. , S.A. y entrando a conocer del fondo del asunto planteado debo estimar las demandas formuladas por DON Franco, DOÑA Lina, DON Lázaro, DOÑA Sandra y D. Alonso contra IBERIA LAE, S.A., UTE ALDEASA S.A./SKYCARE CARGO L.T.D.; AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA; COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA; COMITÉ DE CENTRO DE IBERIA EN BARAJAS; Y EMPRESA LOGÍSTICA DE MERCANCÍAS AEROPORTUARIAS, S.L. declarando nula la subrogación empresarial impuesta a los demandantes y el derecho de los actores a volver a los puestos de trabajo y en las mismas condiciones laborales que tenían en la compañía IBERIA LAE, S.A. , con anterioridad a la subrogación efectuada."

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 9 de Enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Mayo de 2001 y la dictada por la Sala de lo Social (sede Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 8 de Octubre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 222 y 400 apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 1252 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que trae causa el presente recurso la plantearon originariamente cinco trabajadores que prestaban servicios para "Iberia, LAE, S.A" cuando en octubre de 1996 recibieron sendas comunicaciones en las que se les decía que pasarían a depender de la nueva adjudicataria del "handling" "Aldeasa/Odien Skycare Cargo Limited U.T.E.". Mostraron entonces su disconformidad y plantearon demanda oponiéndose a la subrogación, y pidiendo que ésta se dejara sin efecto, por vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por entender que no existía sucesión de empresa. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Madrid, dictada con fecha 5 de Abril de 1999 en el Proceso 136/97, y a su vez esta resolución resultó confirmada en trámite de suplicación por la Sentencia dictada el dia 18 de Enero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que no se recurrió, por lo que cobró firmeza. Se apoyaron ambas resoluciones en considerar que el pliego de condiciones en cuya virtud se había acordado la subrogación tenía virtualidad suficiente para legitimar la misma.

Con fecha 9 de Abril de 2001 los mismos trabajadores presentaron nueva demanda pidiendo asimismo que se declarara nula la propia subrogación, pero basándose esta vez en la doctrina sentada por nuestras Sentencias de 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/98) y 11 de Abril de 2000 (Recurso 2846/99). El Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, al que se turnó esta demanda, dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2001, rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, que habían sido esgrimidas por la demandada "Iberia LAE, S.A:", y estimó el fondo de la pretensión. Interpuesto recurso de suplicación por la expresada demandada y por una colitigante pasiva, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 14 de Mayo de 2002, modificando la de instancia únicamente en cuanto a que absolvió a la aludida codemandada, por apreciar respecto de ella falta de legitimación pasiva, y desestimó la pretensión de una de las actoras, por falta de acción, pero confirmó el resto de los pronunciamientos verificados por el Juzgado. Contra esta Sentencia ha interpuesto "Iberia" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se articula el recurso a través de dos motivos: en el primero de ellos -con el que pretende se aprecie la excepción de cosa juzgada- denuncia infracción del art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), así como los apartados 1 y 2 de su art. 400, y "de la jurisprudencia emanada de la aplicación del extinto artículo 1252 del Código Civil". Y en el segundo motivo, con el que trata de sostener que la acción ahora ejercitada había prescrito, invoca como vulnerado el art. 59.1 del ET y erróneamente interpretados los arts. 6 y 1300 del Código Civil.

Como resolución referencial respecto del primer motivo aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2001 por la propia Sala madrileña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de varios trabajadores de la propia compañía "Iberia" que también recibieron sendas comunicaciones en las que se les decía que pasarían a depender de la nueva adjudicataria del "handling" "Aldeasa/Odien Skycare Cargo Limited U.T.E.", y en el año 1997 formularon demanda con la pretensión de que se declarara nula la aludida subrogación, siendo rechazada su pretensión, tanto por el Juzgado como por la Sala de suplicación (ésta última en Sentencia de 6 de Abril de 1999) y, tras la firmeza de la aludida sentencia de suplicación, formularon nueva demanda con fecha 28 de Abril de 2000 con igual pretensión de declaración de nulidad de la subrogación. En este caso la Sala apreció la excepción de cosa juzgada.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que las dos resoluciones sometidas a contraste son contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en dos supuestos de hecho sustancialmente idénticos, siéndolo también lo postulado y el fundamento de las peticiones, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede, por consiguiente, entrar a resolver este primer motivo del recurso.

TERCERO

El art. 222 de la vigente LECv (Ley 1/200 de 7 de Enero) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....".

Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058/03), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión». Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituída por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.1 y 2 LECv), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas.

CUARTO

A la vista de lo que se acaba de razonar, aparece con bastante claridad que concurren, tanto las identidades subjetivas como las objetivas legalmente exigidas para la existencia de cosa juzgada entre el Proceso 136/97 del Juzgado de lo Social número ocho de Madrid y el presente (281/01 del Juzgado de igual clase y localidad número 21). Por lo que se refiere a las identidades subjetivas, en aquél figuraron como demandantes exactamente los mismos trabajadores que lo han sido en éste último, siendo también demandados en ambos "Iberia, LAE, S.A."; "UTE Aldeasa, S.A./Shycare Cargo, Ltd.", y "Orden Skycargo Ltd.". El hecho de que en el presente hayan sido interpelados, además, "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)"; "Comité Intercentros de Iberia"; "Comité de Centro de Iberia en Barajas" y "Empresa Logística de Mercancías Aeroportuarias, S.L." no impide la concurrencia de la identidad que nos ocupa, puesto que las pretensiones de ambas demandas afectaban únicamente a las empresas subrogante y subrogada, habiéndose interpelado ahora al resto, probablemente para evitar una posible alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estuviera o no justificada.

Respecto de las identidades objetivas, el objeto de ambos procesos es el mismo: los dos versan sobre la subrogación que, en virtud del concurso público convocado por AENA se operó desde Iberia a las demandadas en ambos supuestos, y en los dos casos se pedía que se anulara y dejara sin efecto la mencionada subrogación. La causa de pedir era, también en los dos supuestos, exactamente la misma: que los actores no creían ajustado a derecho el traspaso, por entender que no había existido sucesión empresarial, y por ello invocaban en su apoyo el art. 44 del ET. Carece de toda relevancia el hecho de que en el segundo proceso invocaran, además, la doctrina de esta Sala, sentada a partir de las Sentencias de 29 de Febrero y 11 de Abril de 2000, que declararon el desajuste a derecho de las subrogaciones, apoyándose también en la inexistencia de sucesión empresarial, además de basarse en que no se había obtenido el consentimiento de los trabajadores, que habría sido necesario conforme al art. 1205 del Código Civil.

Finalmente, debemos mostrar nuestro desacuerdo con la tesis que sostienen los actores en su escrito de impugnación del recurso, en el sentido de que al presente supuesto no le resulta aplicable el art. 222 de la vigente LECv, sino el art. 1252 del Código Civil -"por razones de temporalidad", según alegan-. Como más arriba se ha reflejado, la demanda origen del recurso que nos ocupa se presentó en el Juzgado el día 9 de Abril de 2001, y en esa fecha ya había entrado en vigor la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, porque se publicó en el B.O.E. del día 8 del mismo mes, y su Disposición Final 21ª estableció que la misma entraría en vigor "al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Procede, consiguientemente, estimar el primer motivo del recurso, lo que trae como consecuencia que ya resulte innecesario el tratamiento de su segundo motivo. Debemos, por ello, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, casar la expresada resolución y resolver el debate planteado en suplicación, lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la decisión del Juzgado, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda. Sin costas (art. 233.1 de la LPL), y con devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por IBERIA, LÍNEAS AÉRAS DE ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 14 de Mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5412/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid en el Proceso 285/01, que se siguió sobre impugnación de subrogación, a instancia de DON Lázaro y otros contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda, por haber sido ya resuelta por decisión judicial firme la pretensión en ella ejercitada. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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