STS, 21 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6751/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 108/05, seguidos a instancias de Dña. Eva contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dña. Eva representado por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- 1) Dña. Eva DNI NUM000, prestó servicios para la empresa demandada, habiendo suscrito los siguientes contratos temporales: Del 1 de febrero de 1998 al 23 de febrero de 1998: contrato de interinidad. Del 26 de febrero de 1998 al 1 de septiembre de 1998: contrato de interinidad. Del 4 de septiembre de 1998 al 7 septiembre de 1998: contrato de interinidad. Del 9 de septiembre de 1998 al 14 de septiembre de 1998: contrato de interinidad. Del 17 de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1998: contrato eventual. Del 1 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 1998: contrato eventual. Del 3 de noviembre de 1998 hasta la fecha de extinción de mismo, ahora impugnado como despido, de 31 de diciembre de 2004: contrato de interinidad por cobertura de vacante. (bloque doc. 12 de correos y doc. 4 y 5 de la demandante). 2) La categoría de la demandante es la de sustituto APT (adscrito al CCP Colón Barcelona) y percibe un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias incluidas, de 974,99 euros (conformidad). 2º.- La actora recibió notificación de que con fecha 31 de diciembre de 2004 quedaba resuelto su contrato de trabajo de interinidad por cobertura de vacante "al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24 de noviembre de 2004, por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 2 7 de abril de 2004" (la carta consta en el ramo de prueba Correos, en su bloque doc. 12). 3º.- Ha obtenido la plaza que ocupaba la demandante Dña. María Rosario (bloque doc. 12 de Correos). 4º.- En la fecha de la extinción del contrato ahora impugnado la actora ostentaba la condición de miembro del comité de empresa de la demandada en Barcelona, al haber sido despedidos dos miembros del comité de SIPCTE-USOC y ocupar la actora uno de los dos puestos siguiente en la lista del referido sindicato. Así fue comunicado por el sindicato a la empresa demandada y comunicado a la oficina pública de elecciones a órganos de representación de los trabajadores la (doc. 32 a 34 de la demandante). 5º.- Es de aplicación en la empresa el I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA para los años 2003 y 2004 (conformidad; en autos hay copia del convenio como 6 de la parte actora y 2 de Correos). 6º.- La sentencia de este Juzgado de fecha 26 de noviembre de 2002 (autos 603/2002 ) estimó la demanda de la actora en materia de reconocimiento de derecho y declaró el carácter fijo de la relación laboral que unía con Correos. La sentencia de la Sala de la Social del TSJ de 29 de junio de 2004 (Rollo 5096/2003 ) confirmó la mencionada sentencia (doc. 7 y 8 de la demandante). La sentencia del TSJ esta recurrida en casación para unificación de doctrina (conformidad). 7º.- EL preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat se celebró el 11 de febrero de 2005, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Eva sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31 de diciembre de 2004, y debo condenar y condeno a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto a elección de la demandante, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 10.115,52 € (diez mil ciento quince euros con cincuenta y dos céntimos). Condeno a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA además, y en todo caso, a que abone a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 32,50 euros diarios de salario, con prorrata de pagas extras. La opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., y Dña. Eva ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Correos y Telégrafos, S.A.E. y por Eva. Confirmar la sentencia de 8-7-2005 del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, emitida en los autos 108/2005 y condenar a la empresa al pago de los honorarios del letrado del trabajador por importe de cuatrocientos euros y a la pérdida de depósitos y consignaciones".

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2007, en el que se alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R-824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R-4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R-4478/1997), 7 de abril de 2005 (R-430/2004), 25 de abril de 2005 (R-3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R-2082/2004 ).

SEGUNDO

Se impone por tanto examinar si en el caso de autos existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 25-01-07, y la citada de contraste de esta Sala de 11-04-2006 (R-1184/05 ).

  1. En el caso de la recurrida la actora suscribió con la demandada desde 1-02-98 una serie de contratos de interinidad por vacante, el último de ellos en 3-11-98, que se extinguió el 31-12-04, fecha en la que la demandada notificó haber sido cubierta la plaza que venía ocupando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24-11-04 por la que se adjudicaron los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 24-04-2004; con anterioridad el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos 603/02 en sentencia de 16-11-2002 había estimado la demanda de la actora de reconocimiento de derecho, declarando fija la relación laboral que le unía con Correos, dado el carácter fraudulento del contrato, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia 29-06-04 (rollo 5096/03 ), sentencia firme al haberse inadmitido por auto de 5-07-2005, el recurso de casación para la unificación de doctrina 4408/04 interpuesto por el Sindicato Independiente Profesional de Correos y Telégrafos de la Comunidad Autónoma de Cataluña en nombre de una serie de trabajadores, entre los que figuraba la aquí actora contra Correos y Telégrafos S.A.; en los presentes autos contra la decisión de Correos de extinguir el contrato de interinidad por vacante, por la actora se planteó demanda por despido, dictando sentencia el Juzgado en 11-02-05, en la que desestimaba la petición principal que solicitaba la calificación del despido como nulo y estimando la subsidiaria declaró el mismo, producido el 31-12-04, improcedente con los efectos legales procedentes. Recurrida la sentencia en suplicación, se desestimó el recurso tanto de la actora, como de Correos y Telégrafos, razonando, con cita expresa de la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, y por tanto con pleno conocimiento de nuestra doctrina en relación con la validez de los contratos de interinidad por vacante, que superan el tiempo de tres meses, celebrados tanto antes como después, de la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima Estatal, que con independencia de que se haya superado en cuanto al último contrato de 3-11-98, el límite del artículo 4-2 b) del R. Decreto 2720/98, que fija la duración máxima de esta contratación a tres meses, en el caso de autos, no se podía defender la aplicación del párrafo final de dicho artículo porque no podía admitirse que en un proceso de selección para cubrir una vacante de auxiliar postal tarde más de seis años, aparte de la empresa no ha acreditado que haya seguido proceso de selección, ni cuales han sido los largos trámites que justificasen la no provisión de la plaza durante seis años, existiendo además lo que es más transcendente una sentencia anterior ya antes relacionada, que declaro que el contrato de interinidad era fraudulento, siendo fija la relación, la que fue confirmada por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 29-6-04, firme en aquel momento, al haberse dictado por esta Sala auto de 5-7-2005 inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina, que impide por efecto de la cosa juzgada entrar de nuevo en la calificación de la relación contractual. Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 11-04-2006 (R-1184/05 ), insistiendo Correos y Telégrafos, en sus argumentos de suplicación en cuanto a la extinción del contrato por cobertura de la plaza que la actora ocupaba como interina, al tiempo que rechazaba las consideraciones de la sentencia recurrida, en cuanto a la excesiva duración del proceso de selección como razón para sostener la naturaleza fija de la relación, por no ser un dato a tener en cuenta al ser numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que citaba, que en casos similares, han declarado ser conforme a derecho contratos de interinidad por vacante, a pesar de haber transcurrido varios años de su celebración y las relativas a la existencia de cosa juzgada dado la sentencia anterior que en la recurrida se cita, al no ser firme.

  2. En la sentencia de contraste se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de Correos y Telégrafos y se desestimó la demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación de una trabajadora que había sido contratada en régimen de interinidad por vacante superando el vínculo contractual la duración de tres meses en un supuesto en el que el contrato se concertó después de la transformación de Correos en Sociedad Anónima, sentando como doctrina la de que la transformación de Correos en sociedad anónima estatal, tanto en los contratos anteriores como posteriores a la transformación no impide la interinidad por vacante, sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establecida el apartado b) del número 2 del artículo 4 del R-D 2720/98, por las razones que allí se decían y que aquí damos por reproducido.

TERCERO

No existe la contradicción porque aunque la sentencia recurrida cita la sentencia que en este recurso se propone como de contraste y se refiere a la doctrina contenida en la misma, sin embargo confirma la improcedencia del despido teniendo en cuenta la larga duración del contrato de interinidad suscrito el 3-11-1998, razonando que no se podía admitir que un proceso de selección para cubrir una vacante de auxiliar postal tarde más de seis años, además de valorar, y esto es lo principal, la existencia de una sentencia anterior firme de 26-11-2002, que declaró el carácter fraudulento de la contratación de la actora y su condición de fija en plantilla, extremo este último, que llevo a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, al ser firme la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 29-06-2004, desde el 5-07-2005, en el que por esta Sala se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en su día interpuesto, lo que resulta decisivo en orden a las consecuencias que se derivan de ello, pues este dato afecta a la validez de la extinción acordada por la Sociedad demandada, dado que a diferencia de los contratos indefinidos en las Administraciones Públicas que perviven hasta la cobertura del puesto por los tramites reglamentarios, la adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla se traduce en la adscripción definitiva de puesto de trabajo, circunstancias estas últimas ajenas a la sentencia de contraste, ya que la decisión de esta última se fundamenta únicamente en la doctrina de esta Sala expresiva de que el plazo máximo de tres meses previsto para el proceso selectivo de cobertura de vacante en el artículo 4-2 b) R-D 2720/98 es inaplicable al personal interino de la demandada tanto si la contratación es anterior ó posterior a la transformación en sociedad estatal, sin que se planteen las cuestiones resueltas en la recurrida.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso por falta de contradicción que en este trámite implica su desestimación; con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6751/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en autos núm. 108/05, seguidos a instancias de Dña. Eva contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido; con imposición de costas la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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