STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso1517/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Diciembre de 1997, en el recurso de suplicación número 4458/97, interpuesto por recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lérida, de fecha 31 de Diciembre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de Diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 1 de Lérida, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marcelina, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de reconocimiento de Derechos, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1.- La parte actora, Marcelina, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí íntegramente reproducidas, en la ofician de Andorra la Vella. 2.- Las partes suscribieron los siguientes contratos: - Contrato con duración pactada desde el 17-8-91 hasta el 31- 8-91, para atender el servicio de Andorra, desde el 1 hasta el 30 de septiembre d e1991, del 1 al 30- 10, del 1 al 31-11 y del 1 al 13-12-91. - Contrato con el mismo objeto, del 1 de enero al 30-4-92, del 1-5 al 30-6, del 1-7 al 30-9, del 1-10 al 31-12-92, correlativos contratos de un mes de duración hasta julio-93, del 1-8 al 30-9 y correlativos, de un mes de duración, hasta mayo-96. 3.- Su categoría profesional fue de sustituta de ACR en todos los contratos. 4.- La demandada ha venido convocando sucesivos concursos oposición, y así: Del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996. Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996. 5.- Por resolución de 5-12-89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizaran para cubrir los puestos, según el orden de tales listas. 4.- No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puesto a efectos retributivos.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Marcelina, en reclamación sobre reconocimiento de derechos contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de fija de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 31 de diciembre de 1996, recaída en los Autos 526/96 seguidos a instancia de Dª Marcelinafrente al indicado Organismo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Correos, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Diciembre de 1996, recurso número 1989/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada, formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, que desestimando el de Suplicación y confirmando la de Instancia, declaró "que la actora ostenta la condición de fija de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento". Cita como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 (Rec. 1989/ 1995). Denuncia en el primer motivo, infracción de los artículos 103.3 de la C.E., 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ambos preceptos en relación con el artículo 15.1 y 3 el E.T. En el segundo, denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1996 (Rec. 3.307/1995).

SEGUNDO

La sentencia de contraste, cuyo testimonio obra unido a la pieza de recurso y, que por tanto excluye las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación en el motivo primero, sobre la no aportación de la misma con violación del artículo 222 de la L.P.L., determina el presupuesto de contradicción exigido en le articulo 217 de la L.P.L. , aunque las irregularidades contractuales contempladas sean diferentes, pues, no se combate la ilegalidad de las contrataciones efectuadas, sino únicamente sus consecuencias jurídicas, que han de ser las mismas. La sentencia de contraste llegó a un pronunciamiento distinto de la impugnada, al revocar la de instancia para eliminar del pronunciamiento la expresión "fijos de plantilla", mientras que la recurrida, confirma la del Juzgado, manteniendo la declaración de "que la actora ostenta la condición de fija de plantilla".

TERCERO

El recurso plantea, que se suprima la declaración, de que la actora ostenta la condición fija de plantilla en la empresa y, en su lugar, se declare indefinida la relación laboral hasta que la plaza sea cubierta de forma legal, con observancia de los principios de mérito y capacidad a los que se refiere el artículo 103.3 de la C.E.

El escrito de impugnación se opone al recurso, alegando que la cuestión objeto del mismo, no fue materia de suplicación, pues tanto en la contestación de la demanda, como en el suplico del recurso, la parte instaba la desestimación integra de la demanda, sin entrar en planteamiento o pronunciamiento alguno, en relación a la condición de "fijo" del actor, o subsidiariamente, de trabajador con contrato indefinido, por lo que entiende, que una sentencia estimatoria de la casación, incurriría en incongruencia "extra petitum".

La cuestión objeto del presente recurso, también fue materia de debate en el de suplicación, lo que excluye la pretendida alegación de incongruencia. Así, en el escrito formulando la suplicación, se indica que "no cabe admitir que en nombre del principio de legalidad se llegue a declarar el carácter fijo de un trabajador que, consecuentemente, accede al ejercicio de las funciones públicas, en manifiesta contradicción con el principio de mérito y capacidad, constitucionalmente establecido y desarrollado por la Ley" , a lo que la sentencia de suplicación contesta, en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico segundo, que "esta Sala no desconoce las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 10 de diciembre de 1996 así como la sutil matización que realiza respecto del carácter de fijeza de una relación laboral. La aplicación del tal doctrina al presente caso determina únicamente que la relación contractual que a la actora liga con la recurrente es de naturaleza laboral o indefinida, que es lo que significa la fijeza de plantilla, es decir, el reconocimiento de una relación laboral indefinida que podrá ser extinguida por las causas contempladas en la legislación laboral, y sin que la trabajadora adquiera carácter estatutario o funcionarial". En todo caso cabe añadir, que en el escrito de demanda la parte actora solicita el reconocimiento de la "condición de trabajador laboral fijo", que es lo recogido en la sentencia, aunque añadiendo la expresión "de plantilla", por lo que también decae la aludida causa de impugnación.

CUARTO

Sobre la materia aquí discutida, esta Sala ya se pronunció de manera reiterada en recientes sentencias, de las que cabe citar, las de 7 de octubre de 1.996 (Rec. 3307/95), 10 de diciembre de 1.996 (Rec. 1989/95), 30 de diciembre de 1.996 (Rec. 637/96), 24 de abril de 1.997 (Rec. 3498/97), 7 de julio de 1.997 (Rec. 3917/1996) y, 20 de enero de 1.998 (dos sentencias dictadas en Sala General en los recursos 317 y 315/1997). Resoluciones, que establecieron la doctrina recogida posteriormente, en las sentencias tambien de este Tribunal, de 22 de septiembre de 1998 (Rec. 768/98) y de 5 de octubre de 1998 (Rec. 766/1998) relativas a supuestos idénticos al de autos, según la cual las Administraciones Públicas están situadas "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público". Razones que como dice la última de las sentencias citadas, "indujeron a la Sala, por mayoría de sus componentes, a declarar el carácter indefinido del contrato en el sentido de que no está sometido directa o indirectamente a un plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la Administración esté obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Y, producida esta provisión en la forma que legalmente sea procedente, existirá una causa de extinción contractual".

QUINTO

Por lo expuesto y, de conformidad con lo resuelto en las citadas sentencias, particularmente en las de 22 de septiembre de 1.998 (Rec. 768/98) y 5 de octubre de 1998 (Rec. 766/1998), dictadas -como ya se dijo-, en causas idénticas a la presente y derivadas de la misma Sala de Suplicación, debe estimarse el recurso de casación unificador de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, pues, no cuestionada la ilegalidad de la contratación del demandante, la consecuencia de esta conducta, no es la declaración de fijeza de plantilla, sino, la de trabajadora por tiempo indefinido como se pide en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 1.997, resolución que casamos y anulamos en el extremo referido a la declaración efectuada y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de 31 de diciembre de 1.996, estimamos en parte el recurso y declaramos que Dª. Marcelinatiene el carácter de trabajadora por tiempo indefinida para el Organismos demandado, suprimiéndose expresamente la mención a fija de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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