STSJ La Rioja , 20 de Enero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2000:36
Número de Recurso269/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 269/99.- SENTENCIA Nº 14/2000 ILMO.SR.D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a veinte de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA F n el recurso de suplicación nº 269/99, interpuesto por la re presentación letrada de Dª. Mercedes y siete más contra la Sentencia nº 314 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 10 de junio de 1.999 y siendo recurrido el INSALUD, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Mercedes y siete más formularon demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja nº 1 contra el instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en reclamación por reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Tras celebrar el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.999 , siendo los hechos declarados probados fallo de la misma del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Las actoras Dª Mercedes , antigüedad de 19.9.1992, Dª Eugenia , antigüedad de 17.0..1991, Di Marí Jose , antigüedad 20.3.1991, D. Jose Pablo , antigüedad 1.3.10,90, D. Ricardo , antigüedad 24.3.1992, Dª. Inmaculada , antigüedad 26.01.1990 y Dª María Rosario , antigüedad de 9.01.1991, han venido prestando sus servicios corno celadores por orden y cuenta del INSALUD en virtud de un contrato de interinidad para Provisión de plaza hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente, excepto en los casos de Dª Eugenia y Dª Inmaculada , contratos celebrados para la sustitución de los respectivos titulares de las plazas, que se encontraban en situación de I.L.T., si bien, aunque el titular de la plaza al que sustituye Dª Eugenia en agosto de 1991, pasa a Invalidez Provisional y luego, en noviembre de 1993, a excedencia voluntaria, Dª Eugenia continúa prestando servicios ininterrumpidamente en dicho puesto. Con fecha 17 de agosto de 1991 se le cambió el contrato por un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, si bien prestaba los mismos servicios y en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando con anterioridad. Respecto de Dª Inmaculada , cuando vuelve el titular de la plaza, en fecha de 26 de enero de 1991 se le cambia el contrato de trabajo por un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante; contratos todos ellos celebrado al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre .

SEGUNDO

Los demandantes solicitan que se les reconociese el carácter indefinido de su relación laboral a cuyo efecto se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de La Rioja, sentencia nº 236/97 , revocada por el TSJ de La Rioja por sentencia nº 151/97, de 24 de junio de 1997 para los actores Dª

Mercedes , Dª Eugenia y D. Ricardo , y para el resto de los actores, se dictó sentencia del TSJ nº 190/96 y revocada por la sentencia del TS de 20 de mayo de 1997, nº 3872/97 .

TERCERO

En el presente procedimiento los actores reclamar que se les reconozcan como indefinidas sus respectivas relaciones laborales con el INSALUD con efectos retroactivos al 29 de marzo de 1996 para los demandantes Dª Mercedes , Dª Eugenia y D. Ricardo , y al 10 de abril de 1995 para el resto de los demandantes, fecha en que se plantearon las respectivas reclamaciones previas, y sean reconocidas todas las consecuencias legalmente establecidas de tal reconocimiento.

CUARTO

Con fecha 10.6.1998 los actores interpusieron Reclamación Previa a la via jurisdiccional social".

"

FALLO

Que desestimando la demanda por Dª Mercedes , Dª Eugenia , Dª Marí Jose , D. Luis Alberto , D. Jose Pablo , D. Ricardo , Dª Inmaculada , Dª María Rosario contra el INSALUD, a quien en consecuencia absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de los actores, siendo in pugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda deducida por los trabajadores contra el INSALUD en reclamación por reconocimiento de derecho y éstos interponen frente a ella recurso de suplicación.

Éste se articula en dos motivos y razones metodológicas aconsejan el examen conjunto de ambos que, procesalmente amparados en el aptdº c) del artº 191 LPL denuncian la infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida y la jurisprudencia que lo interpreta. En particular, en primer lugar, se denuncia la infracción del artº 9.1, 14, 24 y 103 de la Constitución Española y el artº 1, pfos 2 y 3.a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R.D.Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (LET) en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875-, 31 de enero de 1992 y 20 de junio de 1992 -Ar. nº 142 y 4602 - de cuya interpretación conjunta se extrae que el INSALUD lo está sujeto a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores". De otra parte, se invoca la pretendida infracción de los arts 15.1 y 3 y 49.1.b) LET , 7 del Código Civil y 4 del R.D. 2720/1998 - reiteración a su vez de la resolución contenida en el R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre regulador de los contratos por interinidad-, en relación con la S.TS de 20 de enero de 1997 -Ar nº 2580 -, S.TSJ La Rioja de 20 de febrero de 1997 -Ar nº 203 - y S.TS 9 de diciembre de 1997 -Ar nº 9160 - que confirma la anterior, de las que se desprende -en opinión del Letrado recurrente-, la existencia de abuso de derecho y fraude a la Ley en la contratación de las actoras, cuya consecuencia lógica es que "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de los límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida" y, "que la sucesión arbitraria y desmedida de los contratos temporales implica un juicio permanente y favorable de la existencia de mérito de capacidad que incluso suple la falta de prueba". Por último, se aduce la inaplicación de la jurisprudencia reciente (de la que se citan como exponentes las SS.TS de 21 de diciembre de 1998 -Ar nº 313-, 28 de diciembre de 1998 -Ar nº 386-, 20 y 21 de enero de 1998 -Ar nº 1000 y 1138 - ambas dictadas en Sala General y con votos particulares, a s i como las SS.TS de 27 de marzo de 1998 -Ar nº 3519-, 20 y 28 de abril de 1998 -Ar nº 3725 y 3874 - citadas por las dos primeras, en relación con las SS.TS de 18 de marzo de 1991 -Ar nº 1875- y 20 de febrero de 1997 -Ar nº 2580 -) en las que "se contiene el cambio de criterio existente en relación con el tema objeto de debate, admitiendo la declaración de la relación laboral como indefinida".

SEGUNDO

Pues bien, inalterado el relato fáctico por nó impugnado, de él se desprende que las actoras Dª. Mercedes , Dª. Marí Jose , D. Jose Pablo , D. Ricardo y Dª. María Rosario prestan sus servicios por cuenta y orden del INSALUD con la categoría de celadores en virtud de contratos de interinidad para provisión de plaza hasta la incorporación a la misma del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente, firmados el 19.9.1992; 20.3.1991; 1.3.1190; 24.3.1992 y 9.1.1991 respectivamente. Dª. Eugenia y Dª. Inmaculada prestan servicios para el Instituto demandado en virtud de contratos celebrados para la sustitución de los respectivos titulares de las plazas que se encontraban en situación de I.L.T. firmados el 17.8.1991 y el 26.1.1990 respectivamente (hecho probado primero) Y la Sala de lo Social del TS, entre otras, en S de 2 de noviembre de 1994 -Ar nº 10336- citada por la juez "a quo", en relación con la interinidad por vacante, admite que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajado- res con derecho a reserva del puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artº 15.1.c) y el artº 4 del R.D. 2104/84 -después reproducido con idéntico numeral por el R.D. 2546/1994 y el R.D. 2720/1998 - sino también para la cobertura de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, añadiendo que como "dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, basta con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Recepcionando dicha doctrina, esta Sala, entre otras en sentencias de 2 de diciembre de 1.994, 26 de junio de 1.995, 29 de enero y 6 de noviembre de 1996 , ha afirmado que, sobre la identificación de la plaza en estos casos, "no se precisa una formalidad particular bastando su realización con criterios objetivos de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado", aunque eso sí, como señalan las SS de esta Sala de 7 de febrero de 1995 -Ar nº 528- y 30 de noviembre de 1994 -Ar nº 4385 - y SS.TSJ Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1991 -Ar nº 1592 - y S.TS de lo de junio de 1994 -Ar nº 5454 - resulta insoslayable como garantía frente a posibles abusos y arbitrariedades de la Administración.

En el supuesto de autos, como afirma...

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