STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso766/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el citado Organismo, contra la del Juzgado de lo Social número 8 de Lleida, de 31 de diciembre de 1.996, en autos seguidos a instancia de Dª. Anacontra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1.996, el Juzgado de lo Social de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Ana, en reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de fija de plantilla en la empresa, condenando a Correos y Telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- La parte actora, Ana, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí por íntegramente reproducidas, en la oficina de Andorra la Vella (Encamp).- 2º. Las partes suscribieron los siguientes contratos: - Contrato para atender el servicio de Encamp, desde el 1-2-92 hasta el 31-3-92.- Contratos eventuales para atender circunstancias de servicio producidas por vacante temporal, del 1 al 30-4-92, del 1-5 al 30-6, del 1-6 al 30-9, del 1-10 al 31-12-92, del 1 al 31-1-93, del 1 al 28-2, del 1 al 31-3, del 1 al 30-4, del 1 al 31-5, del 1 al 30-6, del 1 al 31-7, del 1-8 al 30-9, del 1 al 31-10, del 1 al 30-11, del 1 al 31-122-93 y sucesivos, de un mes de duración e idéntica causa, hasta mayo - 96 inclusive.- 3º.- Su categoría fue de sustituta de ACR en todos los contratos.- 4º.- La demandada ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, y así: Del cuerpo de auxiliares postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996.- Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1.985, 1993, 1995 y 1996.- 5º.- Por resolución de 5-12-89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría pos concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según el orden de tales listas.- 6º.- No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, dictada el 31 de diciembre de 1.996, en los autos nº 583/96 seguidos a instancia de Dª. Ana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de diciembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 103.3 de la Constitución Española, 19.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública en relación con el artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de junio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante, invocando irregularidades en los sucesivos contratos que de manera ininterrumpida había concertado con el Organismo demandado Correos y Telégrafos, solicitó el reconocimiento de la condición de fija de plantilla, condición que le fue reconocida por al sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de 1 de diciembre de 1.996, y que fue confirmado por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 1.997, resolución que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Organismo demandado.

  1. - Recurre el Sr. Abogado del Estado en la dicha representación, instando exclusivamente la revocación parcial de la sentencia impugnada para que se suprima la referencia a trabajadora fija de plantilla y "declarando indefinida la relación laboral examinada hasta que la plaza sea cubierta en legal forma, con observancia de los principios de mérito y capacidad a los que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución Española". Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 10 de diciembre de 1.996.

  2. - La referida sentencia en supuesto de irregularidades en la contratación distintas de las que se contemplan en la presente causa, y en la que el fallo de la sentencia recurrida había declarado a los trabajadores fijos de plantilla, concluye esta Sala que tal expresión debía ser suprimida del fallo manteniendo la declaración respecto del carácter indefinido de las relaciones laborales traídas al proceso.

  3. - Concurre el presupuesto de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aunque las irregularidades contractuales contempladas en al sentencia recurrida y en la de contraste sean diferentes (hoy son contrataciones por circunstancias de la producción en absoluto justificadas y en la de referencia fomento del empleo seguido de otro de obra o servicio determinado) es lo cierto que el recurrente no combate la ilegalidad de las contrataciones efectuadas, sino únicamente cual sean las consecuencias jurídicas de la irregular contratación. Y en esta sentido estimamos se cumplen los requisitos procesales en su triple vertiente de hechos, fundamentación jurídica y pronunciamiento, por lo que se está en disposición de resolver sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

1.- Denuncia el Sr. Abogado del Estado la infracción de lo dispuesto en los artículos 103.3 de la Constitución, 19.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública en relación con el artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en muchas resoluciones de que cabe citar la de 7 de octubre de 1.996 (Rec. 3307/95); 10 de diciembre de 1.996 (Rec. 1989/95); 30 de diciembre de 1.996 (Rec. 637/96) y, finalmente las de 20 de enero de 1.998 (dos sentencias dictadas en Sala General en los recursos 317 y 315/1997), resoluciones que establecieron la doctrina según la cual las Administraciones Públicas están situadas "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público" . Razones que indujeron a la Sala, por mayoría de sus componentes, a declarar el carácter indefinido del contrato en el sentido de que no está sometido directa o indirectamente a un plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la Administración esté obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Y, producida esta provisión en la forma que legalmente sea procedente, existirá una causa de extinción contractual.

  2. - Por lo expuesto y de conformidad con lo acordado en sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.998 (Rec. 768/98) en causa idéntica a la presente, derivada de la misma Sala, debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Abogado del Estado pues, no cuestionada la ilegalidad de la contratación del demandante, tal proceder no es determinante de la declaración de fijeza de plantilla sino el de trabajadora por tiempo indefinido como se solicita en parte en el recurso por lo que deberá estimar esta modificación y fallar en los términos que se desprenden de los razonamientos antes expuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 1.997, resolución que casamos y anulamos en el extremo referido a la declaración efectuada y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, de 31 de diciembre de 1.996, estimamos en parte el recurso y declaramos que Dª. Anatiene el carácter de trabajadora por tiempo indefinida para el Organismos demandado, suprimiendose expresamente la mención a fijo de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Socal del Tribunal Superior de Justicia correspolndiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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