STSJ Cataluña 3777/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:TSJCAT:2007:5682
Número de Recurso2796/2007
Número de Resolución3777/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 3777/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 886/2006 y siendo recurrido/a Correos y Telégrafos, S.A.E.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA María Rosa frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. María Rosa , con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada ostentando la categoría profesional de Operativos puesto N11 Área Servicio Exterior y percibiendo unsalario bruto mensual de 1.193,52 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Hojas salariales aportadas por la demanda.

SEGUNDO

La actora, desde el día 17.11.87 ha venido suscribiendo diferentes contratos temporales, unos eventuales y otros de interinidad que figuran en la Certificación de Servicios que se da por íntegramente reproducida. Doc de ambas partes.

TERCERO

En fecha 1.6.95 , la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente previstos o sea suprimido. Doc de la demandada.

CUARTO

Desde 1995 han salido cinco convocatorias para cubrir puestos de trabajo primero para funcionarios y desde que es sociedad estatal de carácter abierto. Interrogatorio del legal representante de la demandada.

QUINTO

En fecha 30.6.2006, se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos del grupo profesional IV (operativos) de atención al cliente, reparto y agente clasificación. Doc de ambas partes.

SEXTO

A raíz de la convocatoria, en la Jefatura Provincial de Correos de Barcelona se adjudicaron 231 puestos de Agente/Clasificación, 82 de los cuales fueron destinados al centro de trabajo "Centro de intercambio 2", donde prestaba servicios la actora, incorporándose a su destino el 3.11.2006. Doc de la demandada.

SÉPTIMO

En fecha 3.11.2006, a la actora se le remitió un burofax con carta del siguiente tenor literal:

"El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV; reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el artº 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta/ séptima del contrato de trabajo suscrito entre Ud y Correos con fecha 1.6.95 al amparo del artº 15 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud desempeña por un empleado laboral fijo".

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno. Hecho incontrovertido.

NOVENO

La papeleta de conciliación se interpuso el día 24.11.2006, celebrándose la misma el día

15.12.2006 y concluyéndose como intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con base en el apartado b) de artº 191 LPL, la parte recurrente combate el hecho probado cuarto de la sentencia. En concreto, se interesa que el mismo conste con la siguiente redacción "En el periodo que media desde junio de 1995 hasta abril de 2003, se han celebrado cinco convocatorias de pruebas selectivas para cubrir la plaza ocupada por la actora. Más concretamente, cuatro de las citadas pruebas lo fueron para funcionarios y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/2000, de 28 Diciembre, por Resolución de 3 de abril de 2003 se convocan 3000 plazas de personal laboral fijo perteneciente al grupo profesional de la actora". El motivo debe ser desestimado. El ámbito del segundo motivo de suplicación ( la revisión fáctica) conviene destacar que el apartado b) del artº 191 LPL , centrada en el control suplicacional de la apreciación de la prueba documental y pericial, evidencia que la citada vía, el citado motivo de suplicación, es accesoria, estando reservada para los casos en que la apreciación de losrestantes medios probatorios se revele manifiestamente arbitraria e irracional. Así, como de forma constante se manifiesta la doctrina de este Tribunal Superior, su amplio conocimiento exime de la cita pormenorizada, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: (a) que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; (b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; (c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; (d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del artº 191 de la LPL .

Y en el presente caso, tal y como acertadamente apunta la parte impugnante del recurso, la modificación ni tiene trascendencia y, además, hace supuesto de la cuestión pues , en primer lugar, el propio juzgador "a quo" hace referencia (fundamento sexto) que no hay acreditación de que no hubiese salido en dichas convocatorias la plaza de la recurrente y, en segundo lugar, pues en modo alguno se hace mención a documento alguno en el que se plasme el error patente del juzgador.

Segundo

Con base en el apartado c) del artº 191 LPL , la parte recurrente denuncia la infracción del artº 15 ET y, en definitiva, plantea la existencia de fraude de ley en la contratación pues (sic) los sucesivos contratos suscritos entre la recurrente y la empresa recurrida lo fueron en fraude de ley pues se trata de una relación que nace el 17 de noviembre de 1987 . Esta censura aún general merece un análisis detallado.

El contrato de interinidad se regula en el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que permite la celebración de un contrato de duración determinada «cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución».

El Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma expresa al contrato de interinidad para sustitución de trabajador ausente. No obstante, en el sector de la Administración Pública, y como consecuencia de la imposibilidad de cubrir de forma inmediata las plazas vacantes, precisamente por la necesidad de poner en marcha unos procesos de selección o promoción respetuosos con los criterios de igualdad, mérito y capacidad, así como de publicidad, se planteó la necesidad de acudir a la contratación temporal para atender provisionalmente las plazas afectadas. El Tribunal Supremo en sentencia recaída en unificación de doctrina de 27 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1880), consolidó una línea jurisprudencial (seguida entre otras por las SSTS [UD] 2 noviembre 1994 (RJ 1994, 10336), 12 junio 1995 (RJ 1995, 4894), 6 julio 1995 (RJ 1995, 5479), 26 junio 1995 (RJ 1995, 5224), 17 mayo 1995 (RJ 1995, 4445) (AL 1995/1566), 28 junio 1995 (RJ 1995, 5232) (AL 1995/1798), 29 marzo 1996 (RJ 1996, 2502), 17 julio 1995 (RJ 1995, 6268), 24 julio 1995 (RJ 1995, 6334) -esta sentencia recae ya vigente el DDD 1994-, 31 julio 1995 (RJ 1995, 6725), 27 septiembre 1995 (RJ 1995, 6914), 29 septiembre de 1995 (RJ 1995, 6926), 25 septiembre 1995 (RJ 1995, 7582), 22 septiembre 1995 (RJ 1995, 8396), 7 noviembre 1995 (RJ 1995, 8673), 7 noviembre 1995 (RJ 1995, 8252) (AL 540/1996), 28 diciembre 1995 (RJ 1996, 1295) (AL 564/1996), 11 marzo 1996 (RJ 1996, 2063) (AL 1097/1996), 10 octubre 1995 (RJ 1995, 7678) (AL 313/1996), 28 noviembre 1995 (RJ 1995, 8767), 7 diciembre 1995 (RJ 1995, 9080), 26 diciembre 1995 (RJ 1996, 3185) que aplicó analógicamente las reglas de la interinidad al nuevo supuesto nacido en las Administraciones Públicas. Fue la Ley 14/1994, de 1 de junio (RCL 1994, 1555), de Empresas de Trabajo Temporal la que, por primera vez en el ámbito laboral, admitió para una empresa privada, en concreto la ETT, el recurso a la contratación de duración determinada para atender esta necesidad (art. 6 .d). No obstante, a diferencia de la figura creada...

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