STSJ Galicia 4481/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:9017
Número de Recurso3050/2009
Número de Resolución4481/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003050 /2009 interpuesto por Tania contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tania en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITE INTERCENTROS DE LA XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000763 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido presentado servicios como personal interino para la demanda, XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Educación Especial Santiago Apóstolo (A Coruña) dependiente de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, desde el 9 de mayo de 2002, con la categoría profesional de fisioterapeuta (11) grupo II. SEGUNDO.- La disposición adicional 4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, con entrada en vigor el 14 de mayo de 2007 , establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácterestructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005./ Asimismo el art. 61.7 de la citada Ley 7/2007 establece como sistemas selectivos de personal laboral fijo los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado 6, o concurso de valoración de méritos. TERCERO.- En resolución de fecha 19-7-2007 de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordena el Registro y Publicación en el DOG nº 146 de 30-7-2007, el acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Único, para el personal de la Xunta de Galicia en su reunión de 3-7-2007 , consistente en la inclusión de la Disposición Transitoria Novena bis en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuyo contenido es el siguiente:

"Reunida la Comisión negociadora de modificación del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, integrada por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y los representantes de la Administración, el 3 de julio del 2007, acuerda modificar el vigente convenio colectivo del modo siguiente:

Primero

El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviesen reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24-7-1 997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM así como aquel que ostente una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.

Segundo

La Administración, en el plazo de doce meses creará, en su caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al que tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el apartado anterior.

Tercero

Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valoraran preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

Cuarto

Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30-6-1 998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicios determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional decimoséptima del presente convenio.

Esta disposición transitoria entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. CUARTO.- El 24 de enero de 2008 el sindicado CSIF presenta demanda de impugnación de convenio colectivo, frente a los demandados en el presente procedimiento con el siguiente suplico que tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que, en relación de la disposición Transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, introducida en el mismo, por acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio de fecha 3 de julio de 2007 , inscrito en el registro de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, en virtud de la resolución de dicha Dirección Xeral de 19 de julio de 2.007 y publicado en el D.O.G núm. 146 de 30 de julio de 2006, se declare la nulidad del apartado CUARTO de dicha Disposición Transitoria Novena Bis. del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, declarando asimismo, que al personal con antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005, al que se refería dicho apartado cuarto, le es de aplicación lo dispuesto en los, apartados primero, segundo y tercero de la disposición; o, alternativamente, se declare la nulidad parcial del apartado Primero de esa Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, exclusivamente, en cuanto a la referencia que, en dicho apartado se hace, a la fecha de antigüedad 1-7-199~ y la...

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