STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteJESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:1999:6364
Número de Recurso4853/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en la representación y defensa de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.,, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sede en La Coruña, de fecha 9 de Noviembre de 1998 , dictada en el recurso de suplicación número 4420/95 , formulado por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , de fecha 18 de Julio de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángelfrente a TELEFONICA S.A., en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Orense dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Miguel Ángelfrente TELEFONICA S.A., en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante presta servicios a la empresa demandada desde el día 12/11/80, con la categoría profesional de Encargado de Grupo de Planta Externa y con un salario mensual de 211.016 pesetas. SEGUNDO.- El demandante participo en la Convocatoria nº 44/90 de 1 de Junio de 1.990 para cubrir plazas de Encargado de Grupo de Redes, obteniendo su plaza como consecuencia de dicho concurso, ostentando en el momento del nombramiento la categoría de Operador Auxiliar Postventa Definitivo. TERCERO.- El demandante en Mayo de 1.990 estaba encuadrado en el Subgrupo de Celador Nivel Primera, con efectividad 1/6/90 se le encuadro en el Subgrupo Operador Auxiliar Servicio post-venta por voluntad del actor al acogerse a las opciones recogidas en el acuerdo de Grupos Laborales.. CUARTO.- Con fecha 26/5/95 se celebró acto de conciliación ante el SMAC. Sin avenencia.

En la misma y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Miguel Ángelcontra "TELEFONICA", absolviendo a la demandada de las prestaciones de la misma".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Coruña, dicto sentencia con fecha 9 de Noviembre de 1998 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel, revocando la expresada resolución y con estimación de la petición deducida en la demanda debemos declarar y declaramos que procede reconocer al actor el nivel salarial 3º, dentro del Grupo profesional de Encargado de Grupo de Planta Externa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle al actor la cantidad reclamada por las diferencias salariales que resultan.

TERCERO

D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley Procedimiento Laboral infracción de lo previsto en el artículo 158.3 de la misma Ley y por Aplicación indebida de los artículos 53 y 54 de la Normativa Laboral y el quebranto producido en la unificación de la interpretación de derecho y la Jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de Mayo de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el día 7 de Octubre de 1999 en el cual ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, en la que se interesaba, que previo el reconocimiento del nivel salarial de Principal de 3ª, dentro del grupo profesional de Encargado de Grupo de Planta externa, se condenase a la demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono a la actora de la cantidad de 438.946, ptas. fue desestimada por la sentencia de instancia y acogida en trámite de suplicación por la sentencia que hoy se combate, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 9 de noviembre de 1998.

En el citado recurso se modificó el relato histórico de la sentencia de instancia, y por ello los datos de los que parte dicha resolución en cuanto afectan e interesan al presente recurso son los siguientes: Que la demandante presta servicios a la demandada desde el día 12 de noviembre de 1980, con la categoría profesional de Encargado de Grupo de Planta Externa, con un salario mensual de 211.016 ptas, que el demandante participó en la Convocatoria nº 44/90 de 1 de junio de 1990, para cubrir las plazas de Encargado de Grupo de Redes, obteniendo su plaza como consecuencia de dicho concurso, ostentando en el momento del nombramiento la categoría de Operador Auxiliar Postventa Definitivo; que el demandante en mayo de 1990 estaba encuadrado en el subgrupo de Celador Nivel Primera; con efectividad de 1-6-1990 se le encuadró en el subgrupo Operador Auxiliar Servicios post-venta por voluntad del actor al acogerse a las opciones recogidas por la Audiencia Nacional en su sentencia del 23 de octubre de 1991 dictada en proceso de conflicto colectivo.

En el juicio que dio origen a la sentencia que se combate en este recurso, la empresa alegaba la doctrina de la sentencia de esta Sala del 23 de diciembre de 1993, que confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional anteriormente citada, sobre la base de que no procedía la aplicación simultánea o entrecruzada de los Acuerdos de los Grupos Laborales y la promoción del concurso, y la sentencia por ello no se ajustaba a lo allí resuelto Se citan como sentencias contradictorias la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del 10 de junio de 1997, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del 4 de .junio de 1997, sentencias firmes, previamente citadas en el trámite de preparación En las sentencias que se traen a comparar, estamos efectivamente ante la misma situación de hechos, fundamentos y pretensiones que en la combatida, pues se trata de productores al servicio de la empresa demanda que participaron en el concurso convocado en el mes de junio de 1990 y que antes de su resolución se sumaron a los Acuerdos Laborales que desarrollaron la cláusula XV del Convenio Colectivo, solicitando que se les declarara el correspondiente nivel salarial a consecuencia de dichas promociones, alcanzando respuestas distintas de la adoptada en sentencia combatida.

Es evidente la contradicción entre dichas resoluciones y por ello es obligado entrar a examinar los motivos de casación alegados.

SEGUNDO

El recurso se interpone por dos motivos, en los que se aduce, en el primero, que la sentencia infringe los artículos 1252 del C. Civil y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo, violación de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Normativa de la Telefónica. En esencia en ambos se combate el efecto positivo de la cosa juzgada material de la sentencia del conflicto colectivo, resuelto por la Audiencia Nacional el día 23 de octubre de 1991, confirmada por esta Sala del 21 de diciembre de 1993, que "declaró el derecho de los trabajadores que participaron en los concursos convocados en 1 de septiembre de 1989 y en 1 de junio de 1990 a optar por la aplicación de los Acuerdos de Grupos Laborales desde la situación que hayan consolidado en virtud de los concursos a que se refieren aquellas convocatorias, con los efectos económicos que de ello se deriven"

De acuerdo la propia naturaleza de las sentencias recaídas en los procesos de conflictos colectivos inicialmente ya habría que rechazar ese primer motivo de oposición. El conflicto presupone la necesidad de interpretar normas legales o pactadas colectivamente mediante la acción declarativa que se satisface con esa manifestación judicial y de ella emana una acción de condena , que no puede ser ejecutada sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera.

En realidad la cuestión debatida ya sido objeto de unificación de doctrina, pues fue resuelta como señala el Ministerio Fiscal, por la sentencia de esta Sala del 26 de noviembre de 1998, y a sus razonamientos ha de estarse.

En relación con este primer motivo indica la sentencia que "no existe la excepción de cosa juzgada. No concurren los requisitos del artículo 1252 del C.Civil, toda vez que entre la sentencia dictada en Conflicto Colectivo y la recurrida faltan las identidades subjetivas y de acciones exigidas en dicho artículo: en el primer caso la acción tiende a interpretar una norma con carácter genérico, en el caso de autos la convocatoria de uno de junio de 1990, y en las reclamaciones individuales las acciones tienen por fin obtener una condena concreta o reconocimiento específico de un derecho: como esta Sala ha declarado en sus sentencias del 30 de junio de 1994, (Sala General) y de 14 de Febrero de 1995, lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL respecto a las sentencias firmes de Conflicto Colectivo no impide que con posterioridad se dicten otras que pongan fin a los Conflictos individuales; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada a lo que obliga es que la decisión que se adopte en la sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, pero no alcanza a que, al resolver la reclamación individual y en relación a una petición concreta de condena se entre en su examen, y que de no adecuarse lo resuelto, a la doctrina de Conflicto Colectivo se impune lo allí decidido" Este motivo por ello ha de ser rechazado.

TERCERO

En relación con el motivo segundo, una vez rechazada la excepción, continúa diciendo la sentencia, debe "determinarse si la recurrida sigue o no los criterios de la sentencia de conflicto, y en este sentido el pronunciamiento debe ser negativo La interpretación que hace la sentencia recurrida vulnera aquella doctrina; de acuerdo con la misma, no procede entrecruzar o mezclar ambos sistemas; por tanto una vez resuelto el concurso de 1 de junio de 1990 reconocido al actor el ascenso a la nueva categoría, es cuando procedía la adecuación a lo establecido por los Acuerdos de Grupos Laborales, debiendo partirse a efectos de fijar la retribución, de la categoría obtenida como consecuencia del concurso y no de la que pudiera resultar de la primitiva adscripción a los Grupos Laborales, teniendo por consolidados los beneficios económicos que de ello se derivan y de ahí pasar a la que resulta de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Grupos Laborales, a la categoría conseguida al resolverse el recurso; como se decía en la sentencia de conflicto colectivo dicha pretensión, que entraña un triple acoplamiento, es artificial y no es válida, pues la convocatoria de 1 de junio de 1990 se refería a las categorías, grupos y subgrupos profesionales anteriores a los Acuerdos de Grupos Laborales, y se rigen por las normas de la convocatoria, de modo que obtenida la promoción o ascenso a través del concurso, es a partir de entonces, y no antes cuando el interesado puede optar a partir de la nueva situación por aplicación de la normativa laboral reflejada en dichos acuerdos; cómo se dice en la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, que sigue la doctrina correcta en un caso similar, los actores con estas reclamaciones individuales parece como si pretendieran obtener en provecho propio, el reconocimiento de una pretensión que no se logró en el procedimiento de conflicto colectivo, olvidando que en la sentencia allí dictada, no sólo se desestimó el recurso de la empresa en cuanto a la interpretación que deba darse a la convocatoria de 1 de junio de 1990 y su alcance, sino también el recurso de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar, Sindicatos y Telégrafos de CCOO que denunció violación de los arts. 53 y 54 de la Normativa Laboral de Telefónica en relación con la cláusula XV del C. Colectivo de 1989-90 y su desarrollo en los Acuerdos Laborales de 29 de junio de 1990 y que pretendía a los efectos debatidos hacer idéntica construcción a la planteada en este artículo".

CUARTO

Aplicando esta doctrina unificada, se impone la estimación del motivo y del recurso interpuesto por loa empresa y la casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estime igualmente dicho recurso para revocar dicha sentencia y confirmar íntegramente la de instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación y la cantidad consignada importe de la condena. Sin Costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurados Sr. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la empresa Telefónica de España S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de fecha 9 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de Suplicación interpuesto por Don Miguel Ángelcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense de fecha 18 de julio de 1995 recaída en los autos 410/95 seguidos a instancia de dicho recurrido en reclamación de derecho y cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate de suplicación desestimamos dicho recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia . Sin costas. Devuélvase el depósito constituido y la cantidad consignada del importe de la condena

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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