STSJ Cataluña 8020/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8020/2012
Fecha27 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018961

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8020/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno y Roche Diagnostics, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 1022/2010 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo las excepciones procesales opuestas por Roche Diagnostics, S.A y desestimo la demanda interpuesta por Bruno contra la entidad Roche Diagnostics S.L, absolviendo a la entidad demandada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Bruno, ha venido desempeñando sus funciones para Roche Diagnostics, S.L desde el 15.09.1979, con la categoría de grupo 8 y salario bruto anual por todos los conceptos de 120.830,39 euros con inclusión de pagas extras (f. 404 a 412)

SEGUNDO

Por sentencia de 6.04.2010 del Juzgado Social nº 4 de Barcelona, autos 1112/09, se estimó en parte la demanda interpuesta por el actor en materia de extinción contractual por voluntad del trabajador, y se declaró la extinción de la relación laboral a fecha de la citada resolución, condenando a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 422.905,98 euros, absolviendo a Landelino y al FOGASA. Se da por reproducida la sentencia (f. 404 a 412)

TERCERO

La STSJ Catalunya de 17.01.2011 confirmó la dictada por el Juzgado Social nº 4 de Barcelona (f. 442 a 449)

CUARTO

En el expediente del actor en la empresa no constan quejas, reclamaciones, denuncias administrativas o demandas judiciales en relación a diferencias salariales o reclamación de categoría profesional durante su vinculación con dicha empresa. El actor ha estado en situación de IT en los siguientes períodos:

del 16.02.1995 al 27.02.1995

del 15.03.1999 al 18.03.1999

del 22.01.2001 al 26.01.2001

del 29.01.2007 al 2.02.2007

del 5.08.2008 al 6.08.2008

del 27.01.2009 al 6.02.2009

desde el 12.05.2009 a 27.04.2010

(f. 373, 470 a 472)

QUINTO

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por vulneración de su derecho a la dignidad, levantándose acta de infracción. Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo. El procedimiento se suspendió a la espera de la firmeza del procedimiento del Juzgado Social nº 4 de Barcelona

(f. 39 a 45, 463)

SEXTO

Roche, a través del Sr. Bruno contactó con la empresa Aifos Solutions para desarrollar un proyecto de identificación de bolsas del banco de sangre, constituyendo una innovación a nivel mundial ya que consistía en una tecnología de identificación automática que no se utilizaba en ningún banco de sangre. El proyecto había sido desarrollado por el actor y la AABB les dio la oportunidad de presentar verbalmente el proyecto pero el Sr. Jose Enrique, que también colaboraba por Roche junto al actor, dijo a Aifos que debía sacar su nombre y el del Sr. Bruno de la presentación, que era una decisión corporativa, pero no el de Roche porque era quien financiaba el proyecto. Finalmente el proyecto no siguió adelante porque Roche dejó de participar en él (testifical Basilio )

SEPTIMO

El Sr. Bruno padece un síndrome ansioso reactivo y un trastorno depresivo mayor cronificado de más de 10 años de evolución (f. 379 a 383)

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación el 11.05.2010 se celebró el acto el 28.05.2010, que terminó como intentado sin efecto (f. 228)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada parte impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interpone recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las excepciones procesales opuestas por la demandada, desestimó la demanda interpuesta sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a aquélla de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso de suplicación interpuesto por la actora ha sido impugnado por la demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. El recurso interpuesto por la parte demandada ha sido impugnado por la actora, quien asimismo interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso tanto el pronunciamiento de fondo contenido en la sentencia de instancia, desestimatorio de la indemnización reclamada (por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora), como el relativo a la excepción procesal de cosa juzgada, opuesta por la demandada y desestimada en la instancia (por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte demandada).

Con carácter previo a dirimir sobre los recursos interpuestos, dado que la resolución de instancia desestima íntegramente la demanda, procede plantearse de oficio, como presupuesto procesal básico común a todo recurso, si la parte demandada tiene interés para recurrir. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha determinado que, como regla general, carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.009, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003, de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre, así como la STC 60/1992, de 2 de abril, y de las del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992, 22 de julio de 1.993, 8 de junio de

1.999, 10 de abril de 2.000, y 21 de febrero de 2.000 ). De este modo, tal como recuerda la doctrina invocada, "se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero su aseveración liga el concepto de "recurrente" al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). Con otras palabras, "...la sentencia de 3 de marzo de 1.987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1.982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de 5/07/2006 -rco. 13/05 -; y 3/10/07 -rco. 104/06 ); «Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso» ( STS 3/10/07 -rco. 104/06 )" ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.002, y 20 de octubre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo, ha reiterado que tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del "gravamen" o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, estimándose que la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que éste sea personal, objetivo, y directo, y considerando que tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial que se recurre, de ahí que "el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de enero de 2.008, con cita de las SSTS 21 de febrero de 2.000 -Sala General -, 26 de octubre de 2.006 )....

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