STS, 11 de Junio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3111
Número de Recurso6672/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 6672/2005, interpuesto por la Entidad EL COTO DE RIOJA, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 700/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 776/2001, sobre concesión de inscripción de la marca nº 2.243.716 "COTO DE GOMARIZ"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y Doña Penélope, representada por el Procurador Don Antonio María Álvarez Buylla, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 5 de junio de 2000, que concedió la inscripción de la marca nº 2.243.716 "COTO DE GOMARIZ", para productos de las clases 33ª del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (EL COTO DE RIOJA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido lo dispuesto en el art. 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la LEC, al haberse omitido en la sentencia toda manifestación respecto de la invocación por la recurrente de la notoriedad de sus marcas, cuando dicha notoriedad ha sido reconocida por determinadas resoluciones administrativas e instituciones, y probada en el curso del presente procedimiento tanto administrativo como contencioso-administrativo, lo que tiene como consecuencia una errónea fundamentación de la sentencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC, al no decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, toda vez que si bien reconoce como objeto de debate "el renombre y prestigio de la marca "El Coto", ningún pronunciamiento hace al respecto, cuando dicha notoriedad ha sido reconocida por determinadas resoluciones administrativas e instituciones, y probada en el curso del presente procedimiento tanto administrativo como contencioso- administrativo, lo que tiene como consecuencia una errónea fundamentación de la sentencia.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido lo dispuesto en el art. 218 de la LEC y en concreto las normas para dictar sentencia al omitir la misma "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", toda vez que omite cualquier tratamiento de la notoriedad, renombre y prestigio de las marcas de la recurrente.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido lo dispuesto en el art. 218.2 de la LEC, y en concreto, el no ajustarse la sentencia a las reglas de la lógica y la razón, al afirmar como circunstancia que nunca producirá la confusión entre las marcas, que la marca "El Coto" comercializa vinos de Rioja y la marca "Coto de Gomariz" comercializa vinos de Galicia y por tanto blancos.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se contiene en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, interpretando la directiva de armonización de marcas de 21 de diciembre de 1989, establecen los criterios de comparación de las marcas notorias y renombradas (art. 12.1 de la LM 1988 y art. 6 LM 2001 ) e infracción del art. 13 c) LM 1988 y de su jurisprudencia en relación con las consecuencias jurídicas ulteriores de la notoriedad y renombre de las marcas; así como infracción de la jurisprudencia que impide acceder al registro a marcas que consisten en la adición de un vocablo a términos ya registrados.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando los motivos formulados del recurso y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió la inscripción del registro de marca número 2.243.716 denominada "COTO DE GOMARIZ" (mixta) clase 33 y en concreto para distinguir "vino". Interesando mediante otrosí la celebración de vista.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 17 de abril de 2006, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a la parte recurrente para que alegue lo que a su derecho convenga respecto de la inadmisión del recurso interpuesto aducida por la recurrente Doña Penélope, trámite que fue evacuado por la parte recurrente mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 6 de noviembre de 2006, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 8 de enero de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y doña Penélope), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 19 de enero y 9 de febrero de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.243.716 "COTO DE GOMARIZ" (mixta) de la clase 33 "para distinguir vinos", pese a la oposición de la marca nº 1.614.514 "EL COTO" también de la clase 33ª "para bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó con base en los siguientes fundamentos:

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Al respecto, si bien es cierto que existe un mismo ámbito aplicativo, tanto la marca COTO DE GOMARIZ como COTO DE RIOJA tienen su ámbito de aplicación en el sector vinícola, dicha circunstancia no es suficiente para entender que se pueda producir una confusión dichas marcas en el mercado.

En primer lugar, dentro de las marcas de vinos, pocas son las denominaciones con un solo vocablo, siendo la regla general el que las distintas marcas estén compuestas de varias palabras siendo muy habituales que empiecen como "Viña...", "Pazo de...", etc. por lo que el hecho de que ambas marcas empiecen por el vocablo COTO no conlleva automáticamente una posible confusión en el mercado. En este sentido no se puede apreciar una identidad fonética en tanto que ni entendemos que la palabra dominante sea COTO, ni que el nombre de la marca entera, COTO DE GOMARIZ, se pronuncie, suene, o se preste a confusión con la marca COTO DE RIOJA, EL COTO O COTO DE IMAZ.

Por otro lado, y en el momento actual, la marca COTO DE RIOJA va dirigida a comercializar vinos de Rioja, mientras que la marca COTO DE GOMARIZ va dirigida a comercializar vinos de Galicia, circunstancia muy importante a la hora distinguir los distintos vinos en el mercado, en tanto que nunca se producirá una confusión cuando las marcas de los distintos vinos sirven para identificar distintas denominaciones de origen o procedencia, máxime cuando la marca cuestionada va dirigida a comercializar un vino gallego, y por tanto, blanco.

Por último, entendemos que tampoco existe una similitud gráficas entre la marca cuestionada y las marcas propiedad de la recurrente, en tanto que ni se puede apreciar que exista una semejanza gráfica con el dibujo industrial referido en expediente administrativo (folio 12 del expediente), ni mucho menos que el diseño gráfico sea similar a los utilizados por la representación de la mercantil recurrente. En este apartado, es cierto que los distintos vinos que pueden ser objeto de compra en el mercado se distinguen tanto por el nombre como por el diseño gráfico o etiqueta pegada a la botella. Este punto, tampoco existe una semejanza o identidad susceptible de prestar confusión en el mercado, todo lo cual hace que entendamos que la resolución recurrida es conforme a derecho".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La recurrente aduce en sus tres primeros motivos de casación quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la notoriedad de la marca opuesta, lo que, a su juicio, supone incongruencia omisiva.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, que la congruencia de la sentencia no exige que el órgano judicial conteste minuciosamente a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos, bastando que a través de los razonamientos efectuados pueda conocerse, aunque sea tácitamente, cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado hasta el fallo.

De acuerdo con ello, hay que rechazar el presente motivo de casación, pues ni la infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional ni del 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se han producido. Como se ha señalado en múltiples ocasiones por esta Sala (Sentencias de 10 de marzo de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, entre otras), el examen de la notoriedad, como elemento para discernir sobre la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, está subordinado a que exista riesgo de confusión entre los signos enfrentados, de tal forma que si se aprecia que no existe ese riesgo, ello es suficiente para considerar que no se da la prohibición, siendo innecesario contemplar si la marca opuesta es o no notoria, pues aunque así sea nunca el consumidor se confundiría sobre el verdadero origen empresarial de los signos en conflicto, al ser claramente distintos.

TERCERO

También al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no ajustarse la sentencia a las reglas de la lógica y de la razón, al afirmar como circunstancia que nunca producirá la confusión entre las marcas, que la marca "El Coto" comercializa vinos de Rioja, y la marca "Coto de Gomariz" vinos de Galicia y por tanto blancos.

Debe señalarse, en primer lugar, que la sentencia se refiere a esta circunstancia con posterioridad a realizar la comparación entre las marcas enfrentadas, y rechazar su confusión. Se trata, por tanto, de añadir un elemento más de distinción que si no hubiera sido tenido en cuenta, no habría variado la solución adoptada por la Sala de instancia.

Por otra parte, en la sentencia no hay confusión entre denominación de origen y marca, pues lo que se expresa en ella es la conexión entre una y otra, obtenida de los elementos de hecho que obran en los autos, como lo es la comunicación del Subdirector General del MAPA de 1 de octubre de 1999 en la que se pone de manifiesto la correlación entre marca y denominación de origen, y la indicación de que solo puede ser concedida para vinos acogidos a la D.O Ribeiro.

CUARTO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se aprecia que el juzgador de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al efectuar la comparación entre las marcas enfrentadas, únicos supuestos en los que cabría corregir su valoración. En efecto, la diferencias gráficas y denominativas entre ambos signos son claras, pues al elemento común "coto" la solicitada añade otro término que la identifica y permite al consumidor su distinción, incluso de la marca notoria previamente inscrita, máxime teniendo en cuenta el gráfico que la acompaña, que le da individualidad frente a la marca meramente denominativa de la oponente. El carácter geográfico del término "Gomariz" en nada empece las anteriores conclusiones, pues es un elemento más que contribuye junto con los otros a lograr la individualidad del conjunto.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones (sentencias de 9/12/2004 y 18/4/2007 ) en relación con la marca "El Coto", en las que se llega a conclusiones similares a las aquí sostenidas, por lo que procede remitirse también a los razonamientos contenidos en las mismas.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6672/2005, interpuesto por la Entidad EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la sentencia nº 700/2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 776/2001, con condena a las parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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