STS, 2 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5408/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Sonia , representada por el Procurador D. Fernando--Julio Herrera González, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 551/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo número 04/551/95 interpuesto por Doña Sonia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación, de 28 de abril de 1.994, que denegó la homologación del Título Interuniversitario de Especialización en Pediatría obtenido por la interesada en la Universidad de Nantes de Francia, al español de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas, por ser dichas resoluciones, en los extremos combatidos, conformes al Ordenamiento Jurídico, por lo que las confirmamos; sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Sonia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, que se anulen los actos administrativos impugnados, y que se declare aplicable la Orden de 14 de Octubre de 1.991, declarando el derecho de la recurrente a la homologación interesada, sin condicionamiento alguno, o que se declare previa superación de una prueba teórico práctica, de acuerdo con dicha Orden.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 4ª) con fecha de 16 de Abril de 1.997, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 551/95 interpuesto por la representación de Dª Sonia , de nacionalidad libanesa, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la misma contra la resolución expresa del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de 28 de Abril de 1.994, que, por su parte, había denegado la petición de homologación del Diploma Interuniversitario de Especialización en Pediatría al correspondiente español de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas, formulada por aquélla con relación al obtenido en la Universidad de Nantes, de Francia, por entender, dicha sentencia, que los actos recurridos eran conformes al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de Dª Sonia , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara, que se anularan los actos recurridos y que se declarara aplicable la Orden de 14 de Octubre de 1.991, bien declarando su derecho a la homologación, sin condicionamiento alguno, o bien declarándola previa superación de una prueba teórico--práctica de acuerdo con dicha Orden, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, o, subsidiariamente, al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, por infracción de los arts. 43 y 80 de aquella Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24,1 de la Constitución, y de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil y 596, y 597, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 69, 3, 74, 4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción --por no mencionarse ni valorarse la documental incorporada al expediente--, y otro motivo, el segundo, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la misma Ley, por inaplicación o interpretación errónea de las disposiciones de las Directivas 75/362, 75/363, 89/594 y 93/16 de la CEE, del Real Decreto 2708/82, de 15 de Octubre, del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, de la Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1.989, del Real Decreto 1691/89, de 29 de Diciembre, y de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, en que se invocan las infracciones mencionadas, tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, ha de ser desestimado, por cuanto que, si bien se observa, resulta que la Sala de instancia sí tuvo por reproducida la prueba documental propuesta y por aportada la documental que acompañaba la recurrente en su escrito de proposición de medios de prueba, tal como se refleja en su providencia de 18 de Septiembre de 1.996, como también resulta que buena parte de la sentencia se dedica, en sus Fundamentos de Derecho, a razonar sobre la naturaleza y efectividad, a los efectos pretendidos de homologación, del "título" aportado por la recurrente, con explicaciones exhaustivas en torno a la normativa aplicable, de modo que sí se valoraron los documentos aportados, aunque, sin negar la veracidad de su contenido, se llegó a la conclusión de que aquél era insuficiente a los efectos de la homologación postulada, con amplios razonamientos sobre ello, y, en definitiva, de que tales documentos no podían servir de soporte a la procedencia de la homologación pedida, tal como venía a explicarse con fundamentos suficientes, con los que la recurrente, podrá no estar conforme, pero que existieron con la suficiencia precisa, pudiendo destacarse, además, que, frente a la fase de la sentencia, "no habiéndose recibido el proceso a prueba", contenida en el Antecedente de Hecho Cuatro, lo cierto es que, por un lado, tal expresión no incide en el sentido del fallo, ni se recoge en sus Fundamentos de Derecho, mientras que, por otra parte, lo que resulta con claridad es que sí hubo "recibimiento a prueba" (Auto de la Sala de 7 de Junio de 1.996) y que, la parte recurrente, en su escrito de proposición de los medios de prueba, se remitió a la documental ya aportada y a la que se aportaba en ese momento, que la misma Sala tuvo por reproducida y por presentada, tal como procedía, sin que, en cualquier caso, suponga ello infracción alguna de los preceptos que se señalaron como infringidos, ni de aquellos que son de orden procesal, ni de los que se indican como sustantivos, al partir la alegación de la recurrente de la base, rechazada, de que no fueron tomados en cuenta o valorados dichos documentos, toda vez que lo ocurrido, como se explica, es que no se consideraron suficientes para desvirtuar la improcedencia de la homologación, en legítimo ejercicio de una libre y razonada valoración de la prueba, cuyo resultado, por otra parte, no puede combatirse en este recurso de casación, extraordinario y específico que no integra una nueva instancia, como es bien sabido.

CUARTO

En el segundo motivo, éste amparado en la pretendida infracción de preceptos de naturaleza sustantiva, se examina la normativa que cita la recurrente, invocando inaplicación o interpretación errónea de la misma y que sólo le es aplicable, por su nacionalidad de libanesa, la Orden de 14 de Octubre de 1991, y en torno a dicho motivo han de ponderarse, por un lado, los extremos relativos a su pretensión de homologación sin condicionamiento alguno, y, por otra parte, los que atañen a su petición-- alternativa y subsidiaria-- de que se declare su derecho a la homologación previa superación de una prueba teórico-práctica de conformidad con los apartados Segundo y Decimotercero, 1 de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991.

QUINTO

En relación con aquella pretensión de homologación sin condicionamiento alguno, esta Sala, que ya ha negado reiteradamente la procedencia de una homologación automática puesto que ésta se hace depender, cuando procede, de un juicio de equivalencia entre el título aportado y el español respecto al que se pide la homologación, se ha pronunciado reiteradamente en sentido similar al de la sentencia recurrida, y así en sus sentencias de 30 de Octubre de 1.996, 2 de Diciembre de 1.996, citada en aquella sentencia, 24 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.997, entre otras, todas referentes a "títulos" expedidos por Universidades de Francia, aunque referentes a especialidades médicas distintas, ha venido a señalar, en cuanto a los extremos invocados en ese segundo motivo de fondo, y en cuanto a las mismas pretendidas infracciones que aquí se invocan de los Reales Decretos y de la Directiva del Consejo de Europa que se mencionaron, las siguientes consideraciones:

  1. Por Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, se incorporaron a nuestro ordenamiento la Directiva 75/362/CEE, complementada por la Directiva 81/1057/CEE, que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, y contiene, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los titulados médicos dentro del ámbito comunitario, y la Directiva 75/363/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, modificada parcialmente por la Directiva 82/76, siendo propósito de este Real Decreto, tal como se recoge en el Preámbulo del mismo, y su finalidad, la de transponer unas Directivas comunitarias relativas a las condiciones de los títulos, a la libertad de establecimiento, y a la libre prestación de servicios en el interior de la Comunidad, de conformidad con los arts. 52 y 59 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, para cuya ratificación se concedía autorización por Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de acuerdo con lo previsto en el art. 93 de la Constitución.

  2. El art. 1º del Real Decreto 1691/1989, regula en su apartado 1. el reconocimiento en España para el acceso a las actividades de la profesión médica, de diplomas, certificados y otros títulos, con iguales efectos que el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, y en su apartado 2 dispone que igualmente, se reconocen en España para el acceso a las actividades médicas especializadas de los correspondientes títulos españoles los diplomas, certificados y otros títulos que se enumeran en el Anexo II del presente Real Decreto y que cumplan los requisitos fijados en el Anexo IV, y que cuando la denominación de un título no corresponda con alguna de las incluidas en el Anexo II, deberá acompañarse un certificado de equivalencia expedido por las autoridades competentes del país de origen.

  3. El Anexo II citado, en su apartado 1., entre los diplomas, certificados y otros títulos de Médico especialista expedidos por Francia, que permitan el acceso a la actividad médica especializada, reconoce únicamente los siguientes: 1) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, concedido por la Facultad de Medicina, por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades o por las Universidades; 2) Certificado de Médico Especialista Cualificado, expedido por el Colegio de Médicos; y 3) Certificado de Estudios Especiales de Medicina, expedido por la Facultad de Medicina o por las Facultades Mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades, o la Certificación de Equivalencia de estos Certificados, expedida por Orden del Ministro de Educación Nacional, y el Anexo II, en su apartado 2., contiene las denominaciones en vigor en los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas, y que no incluye la Pediatría entre las especialidades comunes a todos los Estados miembros, en lo que aquí interesa.

SEXTO

La Sala de Instancia, en la sentencia recurrida, parte de la base de que, aplicable con carácter prevalente la normativa comunitaria constituida por las Directivas mencionadas, incorporadas al Derecho Español por el Real Decreto 1691/89, de 29 de Diciembre, antes citado, los títulos que el Estado Español debe reconocer de entre los concedidos en Francia como acreditativos de una especialidad médica son únicamente el certificado de estudios especiales de medicina, el certificado de médico especialista certificado, el certificado de estudios especiales de medicina, y el certificado de equivalencia de estos certificados, expedido por Orden del Ministerio de Educación Nacional, de modo que, no hallándose entre ellos el Título Interuniversitario de Especialización en Pediatría, no es procedente reconocerle efectos en España, sin que a ello se oponga la Directiva 89/594 que incluye el título de estudios especializados de Medicina expedido por las Universidades, al haber de partirse del presupuesto básico de la formación equivalente de las titulaciones en cuestión, "lo que no ha sido acreditado suficientemente en el expediente", dice la sentencia de instancia en declaración de hecho de imposible alteración en el recurso de casación, en vista de su carácter extraordinario y específico, lo que también es aplicable a otras declaraciones de hecho como la contenida en dicha sentencia de que "no consta esa certificación académica, con los requisitos necesarios para que surta los efectos mencionados", y como la contenida en cuanto a la "falta de validez oficial" del título aportado, por lo que, en atención a dichos razonamientos y a tales declaraciones, acierta la sentencia en cuanto a denegar la homologación solicitada, máxime cuando obra en el expediente un dictamen también denegatorio, previa audiencia de la Comisión Nacional de la Especialidad.

SEPTIMO

En cuanto a la petición, formulada con carácter de alternativo y subsidiario, sobre la declaración del derecho a la homologación previa superación de una prueba teórico práctica de conformidad con los apartados Segundo y Decimotercero, 1 de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, lo que también fue postulado en la demanda, ha de partir esta Sala, de acuerdo con sentencias de la misma como las de 30 de Octubre de 1.996, 2 de Diciembre de 1997 y 21 de Junio de 2002, de que el Real Decreto 86/87 y la Orden de 14 de Octubre de 1.991, y en concreto las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de aquél y la Adicional 2ª de la Orden, permiten el reconocimiento de los títulos comunitarios, que se rigen por sus normas específicas y que son aquí las Directivas Comunitarias de referencia, cuyos términos han quedado señalados en lo que interesa, pero vienen a excluir que el título --diploma-- obtenido por la parte aquí recurrente, implique habilitación para el ejercicio de la especialidad en el país de expedición, por lo que tampoco puede surtir el efecto pretendido en España, ni siquiera en cuanto a la pretendida prueba teórico-práctica, lo que también impone la desestimación de dicho motivo, tomando también en cuenta lo recogido en la reunión celebrada en París el 10 de Enero de 1.992.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a ésta, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso a tenor del art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 551/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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