SAP Barcelona 99/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:1537
Número de Recurso805/2004
Número de Resolución99/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 805/2004

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 153/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 99/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero del 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 153/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de PROARVI, S.L., D. Diego y D. Jose Daniel, contra Dª. Gloria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya referida, absolviendo por consiguiente en la instancia a la demandada doña Gloria de las pretensiones incluidas en la demanda formulada por la representación procesal de la sociedad PROARVI, SL., D. Jose Daniel y don Diego contra dicha demandada doña Gloria, incluida la prevista en su favor, sin especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los actores, Don Diego y Don Jose Daniel, que a su vez habían cedido los derechos derivados del contrato privado de compraventa de unas fincas celebrado con la demandada a la también demandanate, PROARVI S.L, solicitaron en su demanda que se condenase a aquélla al otorgamiento de escritura pública a favor de esta última, con entrega en el acto del otorgamiento de parte del resto del precio que quedaba por satisfacer.

En la contestación a la demanda la demandada, que se opuso por diversos motivos a la pretensión actora, alegó la imposibilidad de otorgar la escritura pública que se solicitaba porque ya había transmitido las fincas objeto del contrato a una tercera entidad, mediante escritura pública, que aportó a los autos.

Con base en dichos hechos, los actores modificaron el "petitum" de su demanda en la comparecencia celebrada al amparo del art. 691 LEC 1881, en el sentido de que la condena lo fuese a indemnizar los daños y perjuicios sufridos, de acuerdo con unas determinadas bases que solicitaron se fijasen en la sentencia.

Después de diversos avatares procesales por los cuales el procedimiento estuvo largo tiempo suspendido, el Juez "a quo" dictó sentencia estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los terceros adquirentes de las fincas.

Contra dicha sentencia se alzan los actores alegando la improcedencia de la excepción acogida, y solicitando la estimación total de su demanda.

SEGUNDO

El litisconsorcio pasivo necesario atiende, en primer lugar, a la idea de proteger, frente a las resultas del pleito, la posición jurídica de las personas que no han sido llamadas al mismo. Se funda en la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral, prohibitivo de que nadie puede ser condenado sin antes haber gozado de la oportunidad de ser oído en el juicio, es decir, en la necesidad de evitar la indefensión, peligro que sólo existe cuando la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con su demanda y las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento son susceptibles de imponerse a quienes no han litigado.

El Tribunal Supremo, en un considerable número de sentencias ha elaborado una doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio necesario, a cuyo tenor se impone al actor la carga de demandar a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas de modo directo por la sentencia que se dicte ( STS 29 mayo 1981 ), e incluso a quienes tengan interés legítimo y evidente en el resultado del pleito o tengan interés en impugnar las peticiones del actor ( STS 3-octubre-1977 ).

Ahora bien, como ha señalado esa misma jurisprudencia en supuestos relativos al ejercicio de acciones personales derivadas de un contrato, como en el presente, en el que lo que se está solicitando es el cumplimiento del mismo, inicialmente "in natura" y después trasformada en la correspondiente indemnización de daños y perjucios, "la referida excepción sólo ha de entrar en juego respecto de aquellas personas que verdaderamente hubieran intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura litisconsorcial ha de buscarse en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo" ( STS 22 junio 1996, y en el mismo sentido, STS 18 septiembre 1996 ).

Resultó pues totalmente incorrecto el acogimiento de la excepción de litisconsorcio, y además, aunque hubiera procedido, el tratamiento procesal que se le ha dado tampoco es el adecuado, pues en el juicio de menor cuantía de la LEC 1881, debió ser subsanado en la comparecencia previa, a tenor de lo previsto en el art. 693 LEC ( SSTS 14 mayo 1992, 5 marzo 1993 ).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, y por lo que se refiere al incumplimiento del contrato que le atribuyen los actores, la demandada continúa oponiéndose a la demanda en esta alzada con base en una serie de heterogéneas razones que ya alegó en la primera instancia....

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