ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:332A
Número de Recurso309/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 309/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 309/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 54/2019, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó auto de 25 de septiembre de 2019 por el que se acuerda no admitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia 352/2019 de 9 de mayo dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal debían de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó auto el 25 de septiembre de 2019 en el que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 dictada por este tribunal al considerar que no se ha acreditado el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario en el que solicita la nulidad de la cláusula suelo de un contrato de préstamo hipotecario y la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas, así como el control de oficio del resto del clausulado del contrato.

Procede examinar si concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formulados.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 394 y 395 LEC y los arts. 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y de la jurisprudencia. El segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores y la obligación del control de oficio del juez.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, con infracción de los arts. 394 y 395 LEC y los arts. 3 y 4 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

CUARTO

El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

Así, el primer motivo del recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al cuestionar que se deban las cantidades que indica la sentencia y negar que se haya realizado el desglose pese a que la sentencia establece que sí existe tal desglose y que no se ha acreditado que se deba una cantidad distinta.

El segundo motivo de casación incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, porque lo pretendido por el recurrente es impugnar las costas, cuestión de naturaleza procesal y que, por consiguiente, no puede plantearse a través del recurso de casación, circunscrito a las cuestiones civiles sustantivas. Pero además, en el caso concreto de las costas ni siquiera sería posible su planteamiento a través del recurso extraordinario por infracción procesal al quedar excluido del mismo, según doctrina consolidada de esta sala. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec. 1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[...] no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, que tampoco concurre en el presente supuesto".

La inadmisión del recurso de casación determina a su vez que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío contra el auto 25 de septiembre de 2019, que se confirma, por el que se acuerda no admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia 352/2019 de 9 de mayo dictada por este tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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