STS 1200/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6566
Número de Recurso353/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1200/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Armando, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera), con fecha catorce de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Armando representado por el Procurador Sr. D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Castro Urdiales, instruyó la causa con el número 1/2003 contra Armando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera, rollo 1/2.003) que, con fecha catorce de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los componentes del Jurado han declarados probados o no probados los siguientes hechos: PRIMERO: Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gonzalo, se conocían desde hacía algún tiempo y eran amigos, teniendo en común una gran afición por las armas de fuego, lo que les llevaba a menudo al monte para hacer prácticas de tiro, habiendo llegado incluso Gonzalo a poner a nombre de Armando alguna escopeta suya, para evitar que fuera subastada.- En el transcurso de esa relación de amistad, Armando entregó a Gonzalo la cantidad de 500.000 pesetas, en fecha no determinada del año 2.000, por haberle dicho Gonzalo que con ese dinero podía conseguir influencias que permitieran a Armando ingresar en alguna Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado o Autonómica.- SEGUNDO: Ha resultado igualmente probado que el día 22 de Agosto de 2.000, Armando y Gonzalo quedaron en un mercadillo sito en las proximidades de Bilbao. No se ha podido determinar cuál fue la razón por la que se citaron allí, ni tampoco se ha probado que entre ellos mediara una discusión violenta. Lo que sí se ha acreditado es que ambos quedaron para verse al día siguiente, a las 21 horas.- TERCERO: El día 23 de Agosto de 2.000, sobre las 21 horas, Armando y Gonzalo subieron juntos en una furgoneta al paraje conocido como "Cabaña Múgica", sito en el Monte Cerredo, cerca de Castro Urdiales.- No ha resultado probado que pasó entre ellos antes, ni si discutieron verbalmente. Lo cierto es que en un determinado momento, Armando, teniendo en la mano una pistola semiautomática marca "Astra", modelo 300, calibre 9 mm corto, en buen estado de funcionamiento apuntó, a corta distancia, a la cabeza de Gonzalo, con intención de matarle, y disparó, causándole la muerte.- Acto seguido, Armando, con finalidad de evitar ser descubierto y ocultar su acción cogió la cartera y la documentación que Gonzalo llevaba encima para evitar su identificación, y enterró el cadáver de Gonzalo en la cabaña de pastor próxima, para evitar su descubrimiento, deshaciéndose después de la cartera de Gonzalo. Marchó a su casa y no dijo nada a nadie.- Al día siguiente volvió al lugar de los hechos y recogió un casquillo de bala.- Días después, y con la misma finalidad de ocultación, Armando enterró la pistola utilizada, junto con otra pistola, un cargador y varios cartuchos, en un monte cercano a Mogrovejo.- CUARTO: Practicadas gestiones por la Guardia Civil, el día tres de Octubre de dos mil, Agentes de la Benemérita detuvieron a Armando y a su hermano Casimiro, al considerarle sospechosos de la muerte de Gonzalo.- Cuando Armando se encontraba detenido, junto con su hermano, en los calabozos del Puesto de la Guardia Civil de Castro Urdiales, momento en el que todavía no se había dirigido contra él el procedimiento judicial, procedió, dados los remordimientos o el temor que tenía, a decirle a los Agentes que había sido él quien había matado a Gonzalo, alegando que se le había disparado el arma accidentalmente, acompañando a los Agentes al lugar en el que había enterrado las pistolas y cartuchos en Mogrovejo, que se recuperaron. QUINTO: Gonzalo estaba casado con Clara y tenía dos hijos, Juan Miguel, nacido en 1.989, y Juan, nacido en 1.993. Sus padres, Alvaro y Amanda, viven ambos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que en cumplimiento del veredicto emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Armando, como autor directo y responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del hecho, igualmente definida, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir en Islares, lugar donde residen la esposa e hijos de la víctima, por un período de tres años desde que esta sentencia sea firme, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Dª Clara en la cantidad de CIEN MIL EUROS; a los hijos del fallecido, Juan Miguel y Juan, en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS cada uno; a D. Alvaro y a Dª Amanda en la cantidad, a cada uno, de OCHO MIL EUROS, sumas que se incrementarán con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y en igual cumplimiento, debo absolver como absuelvo al acusado de los delitos de asesinato e imprudencia con resultado de muerte." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el inculpado Armando dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLAMOS.- Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Armando, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 14 de octubre de 2003 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro-Urdiales por delito de homicidio contra Armando.- Así mismo se condena a acusado al pago de las costas causadas en el presente recurso, excluidas las de la acusación particular." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Armando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Acogido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución por cuanto, entiende el recurrente, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente.

  2. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, entendiendo como tales documentos los informes de Toxicología obrantes a los f. 590.591 y 592.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por el Tribunal del jurado como autor de un delito de homicidio con la atenuante de confesión a la pena de diez años de prisión. Recurrida en apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la sentencia desestimando el recurso. Contra esta última sentencia se alza ahora el recurrente interponiendo recurso de casación, formalizando dos motivos.

En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto entiende que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente, pues el jurado ha interpretado erróneamente las pruebas practicadas. Así, sostiene que, a pesar de que se afirma que el disparo fue efectuado a corta distancia, teniendo en cuenta la diligencia de reconstrucción de los hechos y que el arma era bastante antigua, la versión del acusado es verosímil. En segundo lugar, respecto de la trayectoria, el acusado no afirmó que el arma estuviera en un ángulo de unos 45 grados, sino que al girar se le disparó. En tercer lugar, no se ha tenido en cuenta que la resistencia del gatillo de una pistola nueva no es igual al de una pistola vieja. Y finalmente, la ocultación del cadáver pudo deberse al miedo. En definitiva, concluye, no existió en el juicio ninguna prueba objetiva y contundente que desvirtuara la declaración sincera y sin fisuras que realizó el acusado.

La mención del artículo 24.1 de la Constitución da a entender que el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, además de que no razona en absoluto en ese sentido, no se aprecian indicios de la vulneración de ese derecho, pues la sentencia impugnada, así como la dictada por el Tribunal del jurado, es una resolución motivada en extenso, en la que se explican con claridad las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta para llegar a las conclusiones fácticas que en ella se explicitan. Es sabido, por otra parte, que por mucho que se amplíe el ámbito de ese derecho, no atribuye a las partes el derecho a una resolución conforme a sus pretensiones, sino a una resolución suficientemente motivada.

En definitiva, lo que el recurrente denuncia es la falta de pruebas que acrediten el relato de los hechos establecido por el Tribunal, sosteniendo que, por el contrario, nada contradice la versión del acusado, la cual conduciría a un homicidio imprudente.

En ese sentido, es preciso recordar que la prueba disponible no era directa, sino indiciaria, pues nadie presenció los hechos, ni existen otras pruebas que los acrediten directamente. La prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

En el caso, tal como se expresa en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia, y antes el Tribunal del jurado, han tenido en cuenta los siguientes aspectos fácticos.

En primer lugar, la distancia a la que se produjo el disparo que causó la muerte a la víctima. El informe pericial, ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, describe la existencia de restos de bario en la herida del cadáver, y señala que ello se debe a que el disparo se efectuó a unos 30 centímetros. No existe otro informe de sentido contrario, por lo que los cálculos que efectúa el recurrente se basan en especulaciones sin sustento técnico.

En segundo lugar, la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima, que es casi paralela al suelo, según el informe de autopsia, lo que ha de ponerse en relación con la estatura de la víctima, unos 20 centímetros superior a la del agresor. Ello hace que, con esa trayectoria, sea muy improbable un disparo accidental, pues para que la bala haya seguido un curso paralelo al suelo es preciso alzar el arma hasta la altura de la cabeza de la víctima, lo cual requiere un acto voluntario, que el acusado ha negado y al que, por lo tanto, no ha podido aportar explicación alguna. De otro lado, no encaja con la versión del acusado, que supondría una trayectoria ascendente.

En tercer lugar, el jurado y ahora el Tribunal de apelación, han tenido en cuenta la presión que era necesario ejercer sobre el gatillo para provocar el disparo, la cual al ser alta excluye un disparo accidental. Este aspecto ha sido comprobado no solo mediante una prueba pericial, que establece una presión superior a cuatro kilogramos, sino mediante manipulación directa del arma por parte de los jurados, según se argumenta en la sentencia del Tribunal del jurado, lo que les ha permitido una verificación añadida respecto de la cantidad de fuerza precisa.

En cuarto lugar, la conducta posterior del acusado (según se declara probado, enterró el cadáver en una fosa que abrió previamente; hizo desaparecer la documentación; ocultó el arma empleada; volvió al día siguiente para buscar el casquillo correspondiente al disparo; y se interesó por las investigaciones como alguien ajeno a los hechos y próximo a la víctima), no es congruente con un accidente o con una conducta no encaminada al resultado causado.

Todos y cada uno de estos aspectos, que por separado serían quizá insuficientes para demostrar una determinada forma de ocurrir los hechos, en conjunto son claramente indicativos de la acción voluntaria por parte del acusado dirigida a efectuar un disparo contra la cabeza del fallecido. Se trata de una inferencia razonable, apoyada en el descrito conjunto de indicios, por lo que no se aprecian razones para rectificar la conclusión alcanzada por el Tribunal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documento el informe de Toxicología de los folios 590 a 592. En el último párrafo, dice, se sostiene que se pueden obtener residuos metálicos hasta una distancia de 120 centímetros, y más adelante indica que sería necesario hacer una prueba de disparo con la misma arma empleada en el hecho. Erróneamente, pues, el jurado entendió que el disparo debió efectuarse a unos 30 centímetros, cuando la perito informa que no es posible determinar la distancia. En el mismo sentido se sostiene por los médicos forenses, pero, señala, estos no tienen cualificación ni realizaron ninguna prueba con el arma. La distancia indicada por el perito del Instituto Nacional de Toxicología es compatible con la versión del acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, tal como reconoce el recurrente, los informes periciales establecen que el disparo se efectuó a corta distancia, y así se declara probado por el jurado y es aceptado por el Tribunal de apelación. Las trazas de bario detectadas lo son en cantidades elevadas, lo que indica que se disparó a una distancia muy inferior a la que según el acusado se encontraban él mismo y la víctima al momento de efectuarse el disparo. Aunque en el informe obrante a los folios citados por el recurrente se hacen afirmaciones de carácter general, en el acta del juicio oral consta la comparecencia de los peritos de Toxicología, uno de ellos firmante del mencionado informe, quienes manifiestan que el disparo, en el caso concreto al que se refieren, se efectuó a unos 30 centímetros.

Por lo tanto, el Tribunal no se ha separado del dictamen pericial, sino que lo ha aceptado valorándolo conjuntamente con las demás pruebas disponibles.

En cualquier caso, como se acaba de decir, éste no es el único indicio valorado por el Tribunal, que también ha tenido en cuenta la trayectoria de la bala en el cuerpo de la víctima, la resistencia del gatillo, que supone una fuerza importante para provocar el disparo y la conducta posterior del acusado, que no resulta congruente con un resultado no querido.

En consecuencia, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Armando, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera), con fecha catorce de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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