STS 496/1999, 5 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Abril 1999
Número de resolución496/1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Gerardoy Victor Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Amaro Merino y Sra. Donday Cuevas, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga incoó procedimiento abreviado con el número 5584/97, contra Gerardo, Victor Manuely otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Gerardoy Victor Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 15 de septiembre de 1997 fueron sorprendidos por Agentes de la Brigada de Estupefacientes de la Policía que les sometían a vigilancia, cuando se dedicaban a la venta y distribución a terceras personas de dosis o papelinas de "heroína", que Victor Manuelrecibía de Gerardoen el domicilio de éste, para llevarlas a los compradores que contactaban con él en la vía pública, recibiendo el dinero y llevándolo a casa de Gerardosiendo intervenidas en poder de un comprador dos papelinas, en el domicilio de Gerardoen DIRECCION000nº NUM000de Málaga un total de 13 más, siendo analizadas las dosis intervenidas arrojaron un peso total de 0'73 gramos de "heroína" y un valor estimado de 25.000 pesetas.- Los acusados al cometer el hecho padecían una leve disminución de sus facultades intelectual y volitiva a consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes.- No queda acreditada con el rigor exigible la participación o intervención en los hechos que tuvo el también acusado Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales.- En el domicilio de Gerardofueron intervenidas 180.000 pesetas fruto de dicha actividad.->>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gerardoy Victor Manuelcomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, a la pena de a cada uno de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 5 días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de 2/3 partes de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga y dinero intervenidos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.-

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Migueldel delito del que se le acusa, al no quedar acreditada con el rigor exigible la participación del mismo, declarándose de oficio 1/3 parte de las costas procesales y mandando alzarse las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado, acordándose la inmediata puesta en libertad del mismo.-

    Se acuerda deducir los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal respecto del testigo Jose Franciscoy remitirse al Juzgado competente.->>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Gerardoy Victor Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los acusados basaron sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Gerardo:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Motivos aducidos en nombre de Victor Manuel:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse tenido en cuenta las declaraciones del testigo Sr. Jose Francisco.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, por existir manifiesta contradicción entre los hechos probados, expresados en la Sentencia, y las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO:- Fundado en el artículo 851, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la citada Sentencia sobre los puntos que han sido objeto por la defensa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 1998, que condena a los dos acusados como autores de un delito contra la salud pública, interponen aquellos sendos recursos de casación, apoyados e tres motivos cada uno, de los cuales dos lo son por quebrantamiento de forma; uno por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; dos por error en la valoración de la prueba; y uno por infracción de ley penal sustantiva. Motivos que se resolverán en el orden expresado modificándose así el de su formulación, en beneficio de una mejor sistemática y claridad en la decisión de ambos recursos.

SEGUNDO

1./ El motivo segundo del acusado Victor Manuelformulado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como vicio in iudicando que los hechos probados son contradictorios y predeterminantes del Fallo.

  1. / El motivo carece de todo fundamento: A) la contradicción no la refiere el recurrente a ninguna oposición o incompatibilidad que interiormente pudiera haber en los propios términos del relato histórico, sino a la que existe a su juicio entre los hechos probados y el resultado de las pruebas practicadas; cuestión absolutamente ajena al quebrantamiento de forma que constituye el contenido propio de este motivo casacional, confundido por el recurrente con un problema de reconsideración de la valoración de la prueba, de imposible planteamiento -además- en la casación. B) La supuesta predeterminación del Fallo no es tal. Se olvida que este vicio existe cuando el relato histórico incorpora conceptos jurídicos con los que se reemplaza la descripción del hecho por su significación legal determinando causalmente el sentido del fallo. El recurrente sin embargo no cita ninguna expresión de tal naturaleza, y se refiere incorrectamente al efecto condicionante del fallo condenatorio que tienen unos hechos probados con los que se muestra disconforme, y que intenta sustituir por otra versión de los hechos obtenida de su personal análisis valorativo de la prueba.

El motivo segundo del recurso de Victor Manuelpor lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO

1./ Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el motivo tercero del mismo recurso, por incongruencia omisiva.

  1. / Con manifiesta carencia del fundamento mínimo para pasar el trámite de admisión (art. 885.1º LECr.) el recurrente sustenta el vicio denunciado en no haber resuelto favorablemente la Sala su pretensión de absolución, tal y como había interesado en sus conclusiones definitivas por entender insuficiente la prueba practicada.

  2. / Es obvio que la incongruencia omisiva existe cuando no se resuelve una pretensión jurídica -a no confundir con las alegaciones que la sustentan- oportunamente deducida por las partes, y no cuando, resolviendola el Tribunal se pronuncia en sentido desestimatorio. Y no parece necesario precisar que las Sentencias penales no son incongruentes por condenar desestimando la petición de absolución de la defensa, ni por absolver rechazando la pretensión de la acusación, sino por dejar irresueltas, esto es, sin decisión o respuesta alguna -estimatoria o desestimatoria- las pretensiones jurídicas y no de hecho, planteadas por las partes. En este caso la Sentencia resuelve la pretensión de absolución puesto que condena al acusado, desestimando aquélla, de manera razonada y con expresión suficiente tanto de la valoración de las pruebas practicadas como de la aplicación de las normas penales.

El motivo tercero del mismo recurso debe desestimarse.

CUARTO

1./ La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución constituye el objeto del motivo tercero del recurso de Gerardo, planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aduce el recurrente en apoyo de este motivo la inexistencia de prueba de cargo aunque el desarrollo del motivo gira alrededor de una nueva valoración de la practicada que el recurrente analiza sustituyendo la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, e invocando por último el principio in dubio pro reo por el que a su juicio debió dictarse sentencia absolutoria.

  1. / El motivo no puede prosperar. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que al Tribunal de Casación, en su función de control sobre la observancia de este derecho fundamental, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos y exigencias legales que condicionan su validez, bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Y es necesario insistir en que ese control casacional no alcanza la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De modo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación de los resultados probatorios obtenidos, valorándolos y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo.

  2. / En este caso el relato fáctico de la Sentencia tiene su apoyo en la prueba de que la Sala dispuso, esto es en las declaraciones testificales prestadas en Juicio Oral por los Agentes de Policía cuando hacían un servicio de vigilancia por la zona, que vieron por sí mismos las operaciones de venta de la droga e intervinieron la adquirida por un comprador y la que el recurrente guardaba en su casa. Declaraciones testificales que practicadas bajo los principios de contradicción e inmediación con plena licitud y validez en el Juicio Oral, son pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y valorables como tales por el Tribunal de instancia, cuyo criterio en esa función valorativa no puede replantearse en casación. Solo hay por lo demás infracción del principio "in dubio pro reo" cuando el Tribunal expresa duda, es decir incertidumbre o vacilación al formar su convicción sobre lo ocurrido y la resuelve en el sentido contrario al reo. En este caso el Tribunal no manifiesta esa duda sino plena certeza en lo que declara probado, expresando que la autoría de ambos acusados "queda a juicio de la Sala plenamente acreditada con la prueba testifical practicada en el Juicio Oral" (F.D. Segundo).

El motivo tercero del recurso de G. MANZANERO debe pues desestimarse.

QUINTO

1./ El error en la valoración de la prueba, se plantea al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los motivos segundo del recurso de Gerardoy primero del formulado por Victor Manuel.

  1. / La reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

  2. / El motivo formulado por Gerardodebe desestimarse con arreglo a esta doctrina: la diligencia de entrada y registro invocado como documento casacional acreditativo de la colaboración prestada por el acusado al entregar a la Policía trece dosis de heroína, no evidencia error alguno del relato fáctico porque la sentencia no dice que el acusado se opusiera al registro ni que no colaborara, cuestión que en todo caso carece de relevancia para la modificación del Fallo.

    Se invoca asimismo como documento casacional el dictamen del folio 80, demostrativo según el recurrente de que el valor de la droga era de 6.000 pesetas. Pero no es así, el valor atribuido es de 1.550 pesetas por dosis de modo que siendo un precio simplemente aproximado no puede considerarse erróneo el valor de 25.000 pesetas que la Sentencia otorga a las quince papelinas intervenidas. Improcedentes son, por último, la serie de consideraciones valorativas sobre las pruebas testificales que el recurrente introduce extralimitando el contenido propio de este cauce casacional.

  3. / Igual suerte desestimatoria merece el motivo formulado por el acusado Victor Manuel. Invoca como documentos casacionales demostrativos del error, de una parte las declaraciones testificales prestadas en el Juicio Oral, como esta Sala viene diciendo reiteradamente que no son documentos, sino pruebas personales documentadas y como tales valorables en conciencia por el Tribunal de instancia (art. 741 LECr.); y de otra parte los informes sobre la adicción del recurrente a los opiáceos, que ningún error evidencian ya que la Sentencia en consonancia con aquellos declara probada la adicción del acusado y la valora como atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal.

    Los motivos segundo del recurso de Gerardoy primero del recurso de Victor Manueldeben por ello desestimarse.

SEXTO

Finalmente debe igualmente perecer el motivo primero del recurso de Gerardo, y último que se examina. Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, pero no cita ni alude el recurrente a ningún precepto penal sustantivo que considera infringido por indebida aplicación o inaplicación. En lugar de esto, que de por sí ya es bastante para su desestimación, desarrolla argumentos ajenos al cauce casacional utilizado, alegando que "en los hechos declarados probados se está prejuzgando" (sic) y que lo declarado probado "entra en amplia contradicción con el documento 6 de los autos y de las propias declaraciones de los Agentes de Policía". Planteamiento que no respeta el relato de hechos probados, del que debe inexcusablemente partirse en el motivo casacional elegido. Por lo tanto incurre en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.), que en este trámite lo es ya de desestimación.

El motivo primero del recurso de Gerardose desestima.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Gerardoy Victor Manuel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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