STSJ Cataluña 4979/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4979/2012
Fecha03 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8008669

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4979/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Perez Cervantes, S.L. y Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2010 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L., con NIF B-43377191, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Enrique, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Enrique, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestando de servicios en la empresa actora PÉREZ CERVANTES, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de pinturas y barnices, con antigüedad desde el 8-7-2002, ostentando la categoría de AlmaceneroRepartidor, sufrió un accidente de trabajo el 17-2-2009. (expediente administrativo)

SEGUNDO

El accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique, el 17-2-2009, se produjo de la siguiente forma: "En la parte del fondo de la nave dedicada al almacenaje de pintura y barnices que se encuentran envasados y se colocan en diferentes palés en estanterías a diferentes niveles desde el suelo, hasta una altura máxima de 9 mts., operan los trabajadores de la empresa Sr. Fermín y el trabajador demandado, en la colocación y retirada de palés de las indicadas estanterías. Ese día conducía conduciendo la carretilla elevadora Don. Fermín, el trabajador demandado se subió encima de un palé colocado en las horquillas de la carreterilla, con el objeto de bajar alguno de los productos que se encontraban en una de las estanterías, al no llevar ningún tipo de sujeción, se agarró con la mano derecha al mástil de la carretilla, dicho mástil con encadenado va subiendo según se eleva el trabajador y a una altura aproximada de 2 mts. del suelo, la mano quedó atrapada por el mástil, produciéndole lesiones que inicialmente fueron calificadas como leves y posteriormente graves por aplastamiento de la mano derecha. Al darse cuenta Don. Fermín de dicho atrapamiento, procede a bajar el mástil y liberar la mano atrapada del trabajador demandado.

Don. Fermín y el demandante, son los únicos almaceneros que indistintamente conducen la carretilla y se encargan de colocar y retirar los palés de las estanterías y los productos situados en ellas, para mayor facilidad y rapidez en el trabajo, varias veces al mes, se suben a un palé y se izan con la carretilla.

El trabajador codemandado Sr. Jose Enrique y su compañero Don. Fermín, recibieron información de seguridad para conductores de carretillas elevadoras en dos cursos realizados los días 17 de agosto de 2007 y 26 de octubre de 2007, que fueron impartidos en las instalaciones de la empresa DENIS.

(expediente administrativo, dcoum. nº 1 a 4 de la empresa demandada, interrogatorio del trabajador demandado, testifical Don. Fermín y Sr. Primitivo, informe de la Inspección de Trabajo de fecha 2-12-2009)

TERCERO

Por resolución del INSS de 5-2-2010, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique, el 17-2-2009, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L.

(expediente administrativo)

CUARTO

La empresa PÉREZ CERVANTES, S.L., tenía cubiertas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriendo en el abono de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 10-12-2009, proponiendo una sanción grave, en la cuantía de 2.046,00 euros, siendo responsable de su abono la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L..

Dicha acta fue impugnada por la demandante.

(expediente administrativo)

SEXTO

El accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique, el 17-2-2009, has dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 44,25 euros.

-Incapacidad Permanente Total

(expediente administrativo)

SÉPTIMO

En fecha 26-8-2010 el INSS declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo al Sr. Jose Enrique, en base a las siguientes secuelas: "Secuelas de atrapamiento en mano dcha. con sde. hombro-mano severo y déficit funcional global de E.S.D. de un 50 % . Dominancia diestra".

(docum. nº 8 del trabajador codemandado)

OCTAVO

La empresa demandante agotó la vía administrativa.

(expediente administrativo)" TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Jose Enrique y la parte demandante PEREZ CERVANTES, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada don Jose Enrique, y por la actora Pérez Cervantes, S. L., se interponen recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por ésta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Jose Enrique, absolvió a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en materia de impugnación de recargo de prestaciones. El recurso de suplicación interpuesto por don Jose Enrique ha sido impugnado por la entidad Pérez Cervantes, S. L. El recurso de suplicación interpuesto por ésta, ha sido impugnado por el codemandado Sr. Jose Enrique .

Constituye el objeto del recurso interpuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Enrique en fecha 17 de febrero de 2.009, acordado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 2.010.

Comenzando por el recurso interpuesto por el codemandado Sr. Jose Enrique, y con carácter previo a dirimir sobre el fondo del mismo, procede plantearse de oficio, como presupuesto procesal básico común a todo recurso, si el trabajador tiene interés para recurrir, al haber sido desestimada la pretensión impugnatoria del recargo de prestaciones contra él postulada en la demanda.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha determinado que, como regla general, carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.009, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003, de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre, así como la STC 60/1992, de 2 de abril, y de las del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992, 22 de julio de 1.993, 8 de junio de 1.999, 10 de abril de 2.000, y 21 de febrero de 2.000 ). De este modo, tal como recuerda la doctrina invocada, "se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero su aseveración liga el concepto de "recurrente" al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). Con otras palabras, "...la sentencia de 3 de marzo de 1.987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1.982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR