STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:9051
Número de Recurso2991/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato D' estalvis de Catalunya, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió en instancia la demanda de conflicto colectivo deducida por la empresa Caixa D'estalvis de Catalunya contra CC.OO (Federación de Servicios financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, UGT (Federación de Servicios de la Unión General de trabajadores), CSI-CSIF (Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, S.E.C. (Sindicat D'estalvis de Catalunya CSICA (Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros), Dª Elsa, D. Mariano y D. Rafael y D. Rosendo, como integrantes de la candidatura I.C.C.,

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de FEBA de CC.OO; el Letrado D. José Felix Pinilla Porlan, en representación de FES-UGT; la Letrada Dª Pilar Sánchez de Andrés, en representación de CSI- CSIF y el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la empresa Caixa D'estalvis de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Cataluña, se formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra CC.OO (Federación de Servicios financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, UGT (Federación de Servicios de la Unión General de trabajadores), CSI-CSIF (Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, S.E.C. (Sindicat D'estalvis de Catalunya CSICA (Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros), Dª Elsa, D. Mariano y D. Rafael y D. Rosendo, como integrantes de la candidatura I.C.C., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que solicitaba que judicialmente se efectuasen determinadas declaraciones en relación con los 547 contratos de aprendizaje suscritos por la empresa con otros tantos trabajadores durante el periodo que especifica, y en esencia que se declare que tales contratos eran ajustados a derecho. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de mayo de 1999 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de acudir a la Comisión Paritaria Mixta Interpreta y estimando la de inadecuación de procedimiento, en relación con la de litisconsorcio pasivo necesario, dejamos imprejuzgada la demanda de CAIXA D'ESTALVIS CATALUNYA contra FEDERACIÓN SERVICIOS FINANCIEROS Y ADTIVOS FED. ESTATAL SERVICIOS UGT, CSI, CSIF, INDEPENDIENTES CAJA CATALUÑA, DELEGADO PNAL. AGRUPACIÓN CENTROS NAC., SEC. SINDICAT D'ESTALVIS DE CATALUÑA y CSI-CA CON. SINDI. INDEPENDIENTE CAJAS AHORRO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos. "Primero. Que el presente conflicto colectivo afecta a 551 Contratos de Aprendizaje suscritos por la demandada Caja de Ahorros de Cataluña (CAIXA), celebrados con sus trabajadores, para prestar servicios en los diferentes puestos de trabajo existentes en diversas autonomías de España, reduciéndose el conflicto a 547 trabajadores en el acto del juicio.- Segundo. Que por resolución de fecha 19d e febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE núm. 59, de 8 de marzo siguiente, del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, firmado por la representación de la empresa, Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales (ARCARL) y por FEBA CC.OO, FES-UGT y CSI.CSIF, por los trabajadores afectados y con vigencia a 31 de diciembre de 1997.- Tercero. Que entre los afectados por este conflicto existen aprendices que, al ser contratados ostentaban título de licenciado o diplomado, toros cursaban los dos últimos cursos de una licenciatura o diplomatura oficial y un tercer grupo en el que no concurrían las condiciones anteriores, pero contaban con cierta experiencia laboral en sectores diversos de la actividad de tal carácter.- Cuarto. Que los mencionados contratos de aprendizaje se celebraron entre los días 19 de diciembre de 1994 y 30 de abril de 1997, suponiendo u 6'14% del total de trabajadores fijos de la plantilla de la empresa demandada.- Quinto. que con fecha 8 de junio de 1994, ACARL dirigió consulta previa a la Dirección General de Empleo sobre los contratos de autos que fue contestada en los siguientes términos:... 'De ello se puede deducir que es posible celebrar un contrato de aprendizaje con un Titulado siempre y cuando los conocimientos adquiridos por dicho título sean distintos a los que podría adquirir en el aprendizaje de oficio'.- Sexto. Que entre la empresa demandada y su Comité Intercentros integrado por CC.OO, CSI, SEC y UGT suscribieron un pacto de empresa en 31 de marzo de 1995 en el que se preveían salarios superiores a los legales, cobertura de la incapacidad temporal y la posibilidad de conversión de los aprendices en personal fijo de plantilla y que estos harían las tareas propias de Auxiliares Administrativos para adquirir los conocimientos de esta categoría, acuerdo que fue ratificado en 25 de junio de 1997 con incremento salarial, cómputo del tiempo de aprendizaje para ascenso de categoría, reconocimiento del derecho de ayudas para estudios y con el compromiso de que, al menso, el 85% de los aprendices pasarían a personal fijo. Dichos pactos obran en autos y se tienen por ciertos.- Séptimo. que los contratos de referencia se extendieron en el modelo oficial, haciendo constar en ellos que los aprendices no tenían la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas en el oficio objeto de aprendizaje, que el nivel de estudios terminados es el de COU y que el objeto del contrato es la labor de Auxiliar Administrativo de Cajas de Ahorros, entregándose copia básica de dichos contratos a los representantes de los trabajadores que no formularon entonces, reserva no objeción alguna a dichos contratos.- Octavo. Que los antedichos contratos tenían una duración inferior a tres años y sus prórrogas no han sido superiores a dos y por tiempo inferior a seis meses, su período inicial de seis meses y, en su caso la primera prórroga de un año y la segunda de año y medio, disfrutando cada aprendiz de un tutor, cuyo cambio, en su caso, se notificó a la Oficina de empleo.- Noveno. Durante el aprendizaje el tiempo dedicado a la formación teórica fue del 15% de la jornada de Convenio y el 85% restante a la formación práctica y al trabajo efectivo.- Décimo. Que el 15% de formación teórica fue presencial durante los seis primeros meses de contrato en el centro de Formación de la Caixa de Cataluña, homologado con el núm. 1491 y durante los 18 primeros días laborales del período inicial del contrato y en el que se entregó a los aprendices el Módulo 1, comprensivo del material didáctico a utilizar. Durante el resto del tiempo del contrato se siguió el sistema de Educación a distancia, notoriamente conocido en cuanto a su funcionamiento, pruebas y material a emplear.- Undécimo. Las tareas que han venido desempeñando los afectados por el conflicto, han sido las propias de oficio de cajero y, ocasional y eventualmente, otros trabajo de tipo administrativo o de formación de determinados productos comerciales de la entidad y, siempre, bajo supervisión del Delegado de la Oficina o servicio en el que se encontrasen adscritos, sin iniciativa propia para resolver las incidencias que se presentasen.- Duodécimo. Que se han tramitado diversos procedimientos individuales con alegación de fraude de ley en la contratación de referencia y la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción núm. 6047/97, con propuesta de sanción, dejada sin efecto en el Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998 y 29 Actas de liquidación, por diferencias de cotización e importe conjunto de 934.171.388 pesetas y pendientes de reclamación en recurso Contencioso-Administrativo núm. 1292/98 ante la Sección Segunda del TSJ de Cataluña.- Decimotercero. Que de los afectados por el presente conflicto 262 aprendices, han accedido a la condición de fijos, con anterioridad al 1 de enero de 1999 y van a ir obteniéndola 187, con un equivalente al 82'48%, que con la renuncia a sus derechos de 41 de los afectados, podrían suponer el 85% pactado en 25 de junio de 1997.- Decimocuarto. Que en el acto del juicio se desistió, por parte demandante, del pedimento subsidiario quinto y de lo razonado en el fundamento de derecho 9º del suplico de la demanda. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

El letrado D. Josep María Manté Spa, en nombre de Sindicat D'estalvis de Cataluña, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulado en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 205 del Testo Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción del artículo 97.2 de la ley de Procedimiento laboral en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Asimismo, por la representación procesal de Caixa D'estalvis de Cataluña, se preparó recurso de casación contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional, desistiendo del mismo por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 123 de noviembre de 1999.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inició por demanda presentada por la Caixa D'estalvis de Cataluña contra distintos sindicatos, que se relacionan en el correspondiente Antecedente de Hecho, en la que solicitaba que judicialmente se efectuasen determinadas declaraciones en relación con los 547 contratos de aprendizaje suscritos por la empresa con otros tantos trabajadores durante el periodo que especifica, y en esencia que se declarase que tales contratos eran ajustados a derecho.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional con fecha 11 de mayo de 1999 acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la acción. Todo ello por entender en síntesis que en el presente caso concurren distintos grupos de trabajadores, con titulaciones diversas, contratos individuales diferentes en razón de sus peculiaridades y que, por ello, exigen un examen separado de cada uno de los supuestos sin generalizaciones de trato para determinar la existencia o no de fraude de ley en cada uno de ellos y circunstancia que obliga, además, a que, celebrados los contratos y muchos de los afectados prestando servicios en la empresa, sea necesario el seguir el procedimiento ordinario, singular o plural, para clarificar cada uno de los supuestos y para que pueda comparecer cada uno de los afectados.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la empresa accionante preparó recurso de casación y se personó como recurrente ante esta Sala, la cual desistió posterioremnte de forma expresa del recurso.

También preparó recurso de casación y se personó ante esta Sala el Sindicato codemandado Sindicat D'estalvis de Catalunya. Y ante las dudas que se suscitaron durante la tramitación del recurso sobre el carácter de su personación, la Sala dictó auto, resolviendo recurso de súplica, el 7 de junio de 2000, declarando que había comparecido como recurrente.

Hay que advertir que en el acto de juicio ante la Audiencia Nacional todos los sindicatos codemandados y, entre ellos el hoy recurrente, alegaron la excepción de inadecuación de procedimiento, que como se ha visto, fue acogida en la sentencia de instancia.

TERCERO

Tanto la empresa en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe aducen que el sindicato recurrente no está legitimado para recurrir.

Tesis que debe acogerse porque el artículo 1691 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 según reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, aplicable por razones de temporalidad, establece que "el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida.....".

De aquí se desprende que el demandado que no haya sido condenado o no resulta perjudicado por la sentencia no puede recurrir en casación.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así, la sentencia de 3 de marzo de 1987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia....".

La sentencia de 22 de noviembre de 1989 sienta la doctrina de que el recurso se da exclusivamente contra el fallo y sólo está legitimada para interponerlo la parte que resulte o pueda resultar perjudicada por la resolución judicial, no pudiendo estimarse lesionado en sus derechos quien fue absuelto de la pretensión contra él deducida, requisito éste del perjuicio que ha venido exigiendo reiteradamente la jurisprudencia.

La sentencia de 26 de abril de 1989 señala que nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir.

La sentencia de 8 de junio de 1999 sigue el mismo criterio, en un supuesto, semejante al de autos, en el que se denunciaba la infracción del artículo 97.2 sobre deficiente construcción de los hechos probados..

Y por último la sentencia de 21 de febrero de 2000 declara que un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la legitimación para recurrir a la parte, que no obstante haber sido absuelta le ha sido desestimada una excepción que tiene interés en mantener, por ejemplo, la inexistencia de relación laboral (sentencia de 28 de mayo de 1992) o la incompetencia de jurisdicción (sentencia de 9 de abril de 1990); circunstancias excepcionales que no concurren en el presente recurso.

Por todo lo cual se debe inadmitir el presente recurso.

CUARTO

A mayor abundamiento, entrando en el examen del recurso, el sindicato recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

El recurrente muestra su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia - que califica de impecable- y con su parte dispositiva, pero discrepa de la mayoría de los catorce hechos declarados probados; aduce en síntesis que de una parte, la sentencia no contiene razonamiento o explicación alguna sobre el proceso lógico-deductivo seguido para la fijación de los hechos probados, y de otra que examinada la prueba practicada, algunas declaraciones fácticas son simplemente la traslación de las alegaciones vertidas en la demanda, sin que exista al respecto prueba alguna.

Sorprende que el recurrente reconozca que los hechos probados de un proceso no vinculan en otros procedimientos, sin embargo añade que tal relato fáctico es pretexto suficiente para que la empresa enarbole la sentencia como paradigma de "su verdad".

El recurrente olvida que en el fundamento primero de la sentencia recurrida se razona la motivación de la conclusión fáctica y que la insuficiencia de hechos probados es apreciación que corresponde a la sala y no al recurrente, quien de sostener que se han omitido datos relevantes, puede intentar su adición o modificación mediante la alegación de motivos fundados en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 18 de marzo de 1996, entre otras).

Por lo cual, en todo caso, debía desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por el Sindicato D' estalvis de Catalunya, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1999, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió en instancia la demanda de conflicto colectivo deducida por la empresa Caixa D'estalvis de Catalunya contra diferentes sindicatos, entre ellos contra el hoy recurrente. Declaramos que carece de legitimación para interponerlo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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