STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:1268
Número de Recurso1872/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el procurador D. Luis P.O., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resolvió los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 7 de octubre de 1997, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de, suplicación interpuestos en nombre de Dª Virtudes V.M., y Consum Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. once de valencia de fecha 7, de octubre de 1997, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 7 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandante venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13-11-92, con categoría de jefe de cajas y salario mensual de 121.475 pesetas con prorrata de pagas extras.- Segundo. mediante comunicación escrita de 13-5- 97, la empresa notificó a la actora la incoación de expediente disciplinario por irregularidades cometidas el pasado 10 de abril sobre las 11,45 horas cuando la demandante no anotó en la máquina registradora ni ingresó en la caja el importe de dos compras que

habían sido anonadas por dos empleadas de la empresa Lodge Sevice Specialists S.A. a quien la demandada encomienda el estudio y control de la pérdida desconocida.- Que en su Pliego de descargos de 19-5-97 la actora manifestó que si efectivamente el día y hora mencionada no registró la venta de un after shave de la marca 'Nivea' fue debido a que la adquirente tenía prisa y sin aguardar la cola, abonó su importe exacto mientras la demandante estaba registrando la compra de la cliente anterior, ingresando posteriormente el dinero en caja.- Que por resolución de 5-6-97 el consejo Rector de la Cooperativa notificó a la actora la confirmación de la sanción de expulsión, contra la que en el plazo de 30 días la actora podía recurrir ante el Comité de Recursos, al cual, en escrito de 20-6-97 alegó que si no había registrado ambas ventas era porque las dos clientas tenían prisa y le habían entrado el importe exacto, habiendo ingresado posteriormente las 1.128 pesetas correspondientes a ambas operaciones en la caja.- Que por resolución de 1-7-97 la demandada ratificó la expulsión de la actora de la Cooperativa, habiendo interpuesto ésta papeleta de conciliación ante el SMAC el día 8-7-97, acto que se celebró sin efecto el día 25 de dicho mes, deduciéndose demanda ante el Juzgado de lo Social el día 1-8-97.- Tercero. Que todos los empleados en caja de Consum tienen órdenes estrictas de hacer constar en la máquina registradora todas las ventas que se efectúan en la tienda. Que la actora, que prestaba servicios en la tienda sita en la C/ San Vicente de Valencia, no registró el pasado día 10 de abril dos compras de un sólo artículo, realizadas a las 11,46 y 11,48 hs. por sendas empleadas de la empresa Lodge Sevice Specialist S.L., que fueron abonadas mediante su importe exacto, habiendo quedado depositado el dinero de ambas sobre la caja, sin que al hacerse el arqueo de la misma apareciera dicha cantidad, ya que el descuadro era de 195 pesetas sobrantes.- Cuarto. La actora no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del comité de Empresa.- Sexto. Se celebró la preceptiva conciliación".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Virtudes V.M., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 1-7-97, absolviendo a la empresa Consum Sdad Coop Vciana de los pedimentos deducidos en su contra"

TERCERO.- El Procurador D. Luis P.O., en nombre y representación de Consum S. Coop. Ltda preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de julio de 1988. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce lo siguiente: infracción, por no aplicación el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 1999, en cuya fecha se acordó suspender dicho señalamiento, dictándose providencia y señalándose nuevamente el día 16 de febrero de 2000, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda de despido formulada por la actora, socia trabajadora de la Cooperativa demandada, rechazó la excepción de caducidad de la acción opuesta por ésta y entrando en el fondo del asunto declaró la procedencia del despido por haber incurrido la demandante en la transgresión de la buena fe contractual que menciona.

Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en suplicación; la empresa por entender que se debió apreciar la caducidad de la acción y la trabajadora por estimar que la falta cometida no tiene la entidad suficiente para provocar la máxima sanción. La sentencia hoy impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de marzo de 1999 desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- La actora se ha aquietado a dicha sentencia. es la empresa la que interpone contra ella el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando que la acción de despido ha caducado; e invoca en concepto de contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1988, constando en autos la certificación correspondiente.

TERCERO.- Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo".

La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.

CUARTO.- Trasladando las consideraciones anteriores al presente caso, hay que admitir que la pretensión impugnatoria de la empresa referida a la caducidad de la acción del despido carece de toda transcendencia, dado el signo del fallo en instancia y en suplicación. En efecto, la Cooperativa demandada -que se opuso a la demanda no sólo en base a la caducidad, sino por razones del fondo- obtuvo sentencia favorable en instancia respecto del fondo del asunto en cuanto que dicha sentencia desestimó la demanda de despido deducida por la actora y declaró su procedencia y esta decisión judicial fue confirmada en vía de suplicación por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Es posible que la empresa tuviere interés en preparar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en tal momento ignoraba si la demandante también lo iba a preparar, pero una vez que conoció que no lo hizo, no tenía objeto interponer el recurso.

En realidad lo que solicita la recurrente es que esta Sala emita un dictamen jurídico o resuelva una consulta sobre el tema de la caducidad de la acción de despido en relación con las disposiciones que invoca de la ley de Cooperativas 3/1987; lo cual es de todo punto inviable.

QUINTO.- Con el carácter de "obiter dicta" se aprecia también que la sentencia hoy impugnada no incurre en contradicción con la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1987 dictada en el antiguo recurso de casación por infracción de ley puesto que la sentencia de la Magistratura de Trabajo objeto de este recurso no entró en el fondo del asunto relativo a la decisión de expulsión adoptada por la Cooperativa, sino que directamente apreció la caducidad de la acción; el que recurrió fue el socio trabajador por entender que la acción no había caducado. Y esta Sala desestimó el recurso por apreciar que se había producido tal caducidad. En consecuencia es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ni los litigantes se encuentran en idéntica situación procesal, como también exige dicho precepto.

Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar que la Cooperativa recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede su desestimación con las consecuencias previstas en los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Sin entrar a examinar los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa Limitada contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resolvió los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 7 de octubre de 1997, declaramos que la recurrente carece de legitimación para interponerlo y en consecuencia desestimamos el recurso; se acuerda la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal y se imponen las costas a la recurrente. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. GONZALO M.T.

A LA SENTENCIA DE 21-02-2000 (Rec.- 1872/99) DICTADA EN SALA GENERAL.

Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formuló el siguiente voto particular, con apoyo en lo dispuesto a tal efecto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el criterio que expresé en la deliberación de dicha sentencia. Lo que apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO.- 1.- El primer problema a resolver por la Sala en el presente recurso (que por su aceptación pasó a ser el único resuelto) se concretó en determinar si podía considerarse legitimada para recurrir la Cooperativa demandada cuando el despido -expulsión de la socia- trabajadora demandante había sido declarado procedente y se había absuelto por lo tanto a dicha Cooperativa de las consecuencias del mismo. La Sala decidió que para que pueda aceptarse la concurrencia del presupuesto procesal de la legitimación para recurrir hace falta que el que lo intenta haya sufrido un gravamen o perjuicio real derivado de la parte dispositiva de la resolución recurrida, añadiendo que la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente siempre que sea un interés personal, objetivo y directo, patentizado en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre, identificando al vencido en el recurso como e perdedor del mismo.

  1. - Mi discrepancia con la tesis mayoritaria radica fundamentalmente en la matización de que estimo que el "gravamen" que da la legitimación no solo puede identificarse con el vencimiento con perjuicio real, efectivo y directo, sino también con el vencimiento sin perjuicio real, efectivo y directo, o lo que es igual cuando se ha producido la desestimación de las defensas o excepciones utilizadas por una de las partes, susceptible de producir efectos indirectos derivados de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada. En el presente supuesto, siendo cierto que la Cooperativa fue absuelta de la demanda y por consiguiente de las consecuencias del despido, no es menos cierto que ella vino alegando en todas las instancias y grados, antes que la proce dencia de aquel despido-expulsión la caducidad de la acción ejercitada, a lo que siempre se le dijo que no. Y precisamente porque siempre se le dijo que la acción no había caducado es por lo que resultó perjudicada y sufrió un gravamen que la legitimaba para recurrir en defensa de su interés jurídico manifestado en sostener la caducidad de aquella acción, en tanto en cuanto los efectos de una declaración de caducidad en las relaciones laborales (y más en este tipo híbrido de relación socio-laboral en que co nsiste la de un socio-trabajador con una Cooperativa) no son los mismos que los que pueden derivar de una declaración de procedencia de aquella extinción.

  2. - Vista la cuestión con mayor perspectiva, no creo que exista ninguna duda en reconocer que ante una declaración de despido procedente con desestimación de la excepción de caducidad alegada por el empresario, éste, ante la posibilidad de que el trabajador recurra aquella sentencia defendiendo la improcedencia de su despido, no solo tendrá interés reconocido en recurrir, sino que es la única posibilidad que tiene de volver a insistir sobre dicha defensa; de ello no cabe duda, pues de no recurrir en tal caso, ya no podría defender el argumento que constituyó el eje de su oposición al despido. Pues bien, si no cabe duda que aceptaríamos su interés en el supuesto de que la contraparte hubiera también recurrido, se hace difícil aceptar que, no habiendo recurrido la otra parte, haya por ello decaído su interés, cuando él no ha desistido del recurso en ningún momento.

  3. - Por otra parte, este Tribunal ha aceptado la legitimación para recurrir del demandado absuelto en supuestos semejantes, cual el contemplado en la SSTS de 18-II-1998 o 9-IV-1992 -empresario absuelto en una demanda de despido que, sin embargo recurrió defendiendo su tesis de que no había habido relación laboral entre las partes-, o en la STS de 22 de julio de 1993 -empresario absuelto de una demanda de despido al que, sin embargo, se la consideró legitimado para recurrir en defensa de su excepción de litis-consorcio pasivo necesario-. En todos estos casos el interés que se tuvo en cuenta no fue el inmediato derivado de una sentencia en la que había sido absuelto el empresario, sino el interés indirecto derivado de los efectos colaterales o reflejos de la cosa juzgada, sin que el hecho de que en estos concretos supuestos aparezcan como más patentes sirva para declarar injustificado el recurso de la entidad Cooperativa recurrente. No se ha identificado siempre, en definitiva, la legitimación para recurrir con el vencimiento sino que cabe la posibilidad de que una absolución y una gravamen que legitime para recurrir, como puede apreciarse en las sentencias anteriores y ha mantenido igualmente el Tribunal Constitucional al haber aceptado en STCº

60/1992, de 23 de abril incluso el recurso de quien ni siquiera fue parte en el procedimiento (y por lo tanto ni fue absuelto ni condenado), basándose precisamente en aquellos efectos ulteriores de la cosa juzgada de la sentencia.

SEGUNDO.- Considero, en consecuencia, que la Sala debió de admitir el recurso y entrar a resolver si realmente había caducado o no la acción entablada por la socia-trabajadora, y, por lo tanto, si había actuado o no de conformidad a derecho en el ejercicio de los actos previos a la presentación de su demanda, a la vista de la normativa vigente en relación con los socios-trabajadores en su relación con la que rige para los trabajadores en general.

Madrid, 21 de febrero de 2000

así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero

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