STSJ Comunidad de Madrid 320/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:7936
Número de Recurso1355/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001355/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00320/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1355/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 612/07

RECURRENTE/S: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

RECURRIDO/S: D. Pablo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 320

En el recurso de suplicación nº 1355/08 interpuesto por el Letrado JAVIER LANGA GUILLÉN en nombre y

representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de

MADRID, de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 612/07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo contra, VIGILANCIA INTEGRADA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE DICIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D. Pablo contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DOS CENTIMOS (3286,02).

No procede interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el actor que consta en el encabezado de la presente resolución, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Vigilancia integrada SA, con la antigüedad, categoría y salario indicado en el hecho 1° de su demanda y se reproducen. SEGUNDO.-La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio de ámbito estatal publicado en el BOE de 20.07.05 y efectos 1.01.05 hasta el 31.12.08. TERCERO.-Que en relación al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el. TS en Sentencia de 21.02.07, declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET. CUARTO.- A estos efectos es de significar que el citado art. 42 del Convenio Estatal es de idéntica redacción al que mantiene la empresa demandada. QUINTO.-Que en virtud de la citada sentencia, el actor reclama por diferencias horas extraordinarias periodo 2005-2006 y 2007 las cantidades que aparecen indicadas y debidamente desglosadas en su demanda, así como escrito de aclaración de 10.10.07. SEXTO.- El valor hora extraordinaria del Convenio Colectivo de Vinsa para el año 2005 es de 7'10 E; en el año 2006 se abonaron al actor a 7'29 E la hora extraordinaria y en el año 2007, el importe fue de 7,41 E. SEPTIMO.-La jornada ordinaria establecida por el Convenio Colectivo de la empresa demandada, años 2005, 2006 y 2007, es de 1782 horas de trabajo efectivo. OCTAVO.-E1 número de horas extraordinarias realizadas por e1 actor en e1 año 2005, 2006 y 2007 son las que constan detalladas en los citados Anexos y no resultan controvertidas. NOVENO.-Se ha intentado 1a preceptiva conciliación ante el SMAC. DECIMO.-Que existe actualmente interpuesto por diversas asociaciones patronales afectas al Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional a efectos de establecer con base a la reseñada sentencia del TS, los conceptos retributivos a incluir en el valor de la hora extraordinaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., interpone contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la reclamación deducida por el trabajador demandante en concepto de horas extraordinarias devengadas en los años 2005, 2006 y 2007, se funda en primer término en motivo amparado en el apartado a) del art. 191 de la LPL, con solicitud de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de las actuaciones al momento previo a la infracción de los arts. 43 de la LEC y 158.3 de la LPL, en el entendimiento de que, declarándose probado que en la actualidad se encuentra pendiente ante la Audiencia Nacional demanda cuyo objeto es la determinación de los conceptos retributivos que deben de ser computados para el cálculo de la hora extraordinaria, procedía la suspensión de las actuaciones hasta que se resuelva la cuestión planteada en dicha demanda. La alegación resulta fundada, y así lo estima esta misma Sección de Sala, en sentencia de 5 de mayo de 2005, dictada en recurso 1330/2008, resolviendo idéntica cuestión, estimando la concurrencia de un litigio pendiente de resolver, de plena e inequívoca eficacia en el objeto litigioso que ha dado lugar al presente recurso, sin que consta haya recaído sentencia firme, razonándose así en dicha sentencia:

"Es cierto que la jurisprudencia ha declarado que la existencia de un proceso de conflicto colectivo cuando se plantean acciones individuales no da lugar a la excepción de litispendencia, sino a la obligatoriedad de suspensión de los procesos individuales hasta que recaiga sentencia firme en el colectivo, pues se produce una prejudicialidad normativa, ya que la sentencia que se dicte en el proceso de conflicto colectivo va a definir el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada (SSTS 30 Jun. 1994, 15...

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