STS, 26 de Enero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2338/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4456/97, interpuesto por dicho Organismo contra la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos núm. 584/96 seguidos a instancia de D. Alejandro, sobre R.D.E.C.O.T. Es parte recurrida D. Alejandro, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida, contenía como hechos probados: "1.- La parte actora, Alejandro, presta sus servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con las circunstancias de categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidos, en la oficina de Andorra la Vella. 2.- Las partes suscribieron los siguientes contratos: -Contrato como sustituto de ACR, desde el 22-9-80 al 6-2-81, que no se ha aportado. -C. para atender el servicio de Andorra la Vella por vacante con una duración de tres meses, quedando automáticamente extinguido transcurrido el plazo indicado, desde el 26-3 al 25-6. - C. con la misma causa, desde el 26-6 al 31-12-90. - C. para atender el servicio, sin mayor especificación, desde el 1- 1 al 31-1-91. - Contratos sucesivos de un mes de duración cada uno, desde febrero-91 hasta diciembre-91 ambos inclusive, para atender el servicio de Andorra la Vella. -C. con la misma causa, desde el 1-1 hasta el 31-3-92. - C. eventual para atender circunstancias en el servicio en la oficina de Andorra la Vella producidas por vacante, el mes de abril-92. -Contratos con la misma causa, vacante temporal, del 1-5 al 30-6-92, del 1-7 al 30-9-92, del 1-10 al 31-12-92 y sucesivos contratos de un mes de duración cada uno hasta el presente, salvo el de agosto-93, que tenía una duración dos meses. 3.- Su categoría profesional, en todos ellos, era de sustituto de ACR. 4.- La demandada ha venido convocando sucesivos concursos-oposición, y así: Del cuerpo de Auxiliares Postales y telecomunicación-escala clasificación y reparto, en los años 1985, 1987, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996. Del cuerpo de ayudantes postales y telecomunicación, en los años 1985, 1993, 1995 y 1996. 5.- Por resolución de 5-12-89 se publicó el acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, estableciendo que se haría por concurso, confeccionándose listas de espera de aspirantes aprobados, que se utilizarían para cubrir los puestos, según orden de tales listas. 6.- No existe en Andorra una relación de puestos de trabajo, sino sólo una dotación de puestos a efectos retributivos". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Gumersindo Manso Abizanda en nombre y representación de Alejandroen reclamación sobre reconocimiento de derecho contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de fijo de plantilla en la empresa, condenando a Correos y telégrafos a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada el día 31.12.96 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos nº 584/96, seguidos a instancia de Alejandrocontra CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada en 10 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes: Artículo 103.3 CE y art. 19-1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y confirmó la sentencia de instancia declarado al actor fijo de plantilla de dicho Organismo por haber sido irregular su contratación temporal. El Abogado del Estado designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 10 de diciembre de 1996, que en un caso también de contratación temporal irregular por una Administración Pública confirma el pronunciamiento de instancia, eliminó del fallo de la sentencia de instancia la expresión "fijos de plantilla" para mantener sólo el reconocimiento del carácter indefinido de la relación. Existe, pues, el presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 LPL, en la triple vertiente de identidad esencial entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos contrarios.

SEGUNDO

El recurso debe tener favorable acogida como propone el Ministerio Fiscal, porque la cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en la sentencia de 20 de enero de 1998 y otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 21 del mismo mes y año, 22 de abril, 12 de junio, 22 de septiembre, 13 de octubre y 18 de noviembre de 1998. En estas sentencias se establece que: 1º) las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen "una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico", 2º) la infracción de las normas laborales sobre contratación temporal, aunque pueda determinar el reconocimiento de la relación como indefinida, no puede suponer la declaración de fijeza, porque la Administración está obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo y "producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Por ello procede la casación de la sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe también estimarse el recurso de tal clase que interpuso el organismo empleador y revocar la sentencia de instancia para eliminar en su pronunciamiento la expresión "fijo de plantilla", declarando indefinida la relación laboral existente entre las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4456/97, interpuesto por dicho Organismo contra la sentencia dictada en 31 de diciembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida en los autos núm. 584/96 seguidos a instancia de D. Alejandro, sobre R.D.E.C.O.T. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y estimamos parcialmente la demanda, para declarar indefinida la relación laboral existente entre las partes, desestimando la pretensión de reconocimiento de la fijeza de plantilla.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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