SAP Madrid 69/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución69/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº1.209/2009

ROLLO DE SALA Nº 61/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 36 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 69/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULOIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 11 de febrero de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 61/10, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Gregoria, nacida el 20 de noviembre de 1976, hija de José Ángel y de Nuris, natural de Calarca (Colombia), vecina de Sevilla, con D.N.I nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representada por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González y defendida por la Letrada Dª Esperanza Lozano Contreras; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; teniendo lugar el juicio el día 10 de febrero de 2011, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones

provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en la redacción operada por la L.O 5/2010, del que responde la acusada Gregoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida

SEGUNDO

La Defensa de la acusada, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada. Alternativamente que se calificara el delito contra la salud pública en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal . En todo caso que se apreciara la concurrencia del atenuante del nº6 del artículo 21 en relación con el nº2 de dicho artículo 21 del Código Penal, por lo que la pena no debería ser superior a los dos años de prisión.

HECHOS

PROBADOS Se declara probado: que el día 6 de marzo de 2009 se detectó en el almacén de correos del Aeropuerto Madrid Barajas el paquete nº NUM002 procedente de Argentina, que declaraba contener peana, camisa y pantalón, y en que constaba como remitente Violeta, Avenida DIRECCION001 nº NUM003 . NUM004 de Buenos Aires (Argentina) y como destinatario Damaso, en la calle DIRECCION002 Bl. NUM005 piso NUM006 C.P (41927) de la localidad de Mairena Sevilla. Al ser examinado por rayos X se detectó la presencia de una sustancia que por su densidad pudiera tratarse de sustancias estupefacientes, por lo que se procedió por los agentes de la Guardia civil a la apertura del citado paquete, encontrando en su interior una peana de color negro que al realizarse un punzamiento desprendió un polvo blanco que dio positivo a la cocaína en el narco test.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid autorizó la entrega vigilada del citado paquete nº NUM002 .

En fecha de 11 de marzo de 2009 el citado paquete tuvo entrada en las dependencias oficiales de EDOA en Sevilla. El día 12 siguiente se procedió a la entrega controlada del paquete en la DIRECCION002 Bl. NUM005 piso NUM006 C.P (41927 ) de la localidad de Mairena Sevilla, la cual no se llevó a efecto al no vivir en el indicado domicilio el destinatario Damaso, ni conocer los moradores del mismo al indicado destinatario.

En la noche del día 12 de marzo la acusada Gregoria, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, hizo acto de presencia en la estafeta de correos de Sevilla solicitando la entrega del envío, y al no serle entregado facilitó una nueva dirección de reparto en la calle DIRECCION003, número NUM007, NUM008, sin que conste que presentara poder ni autorización del destinatario ni del remitente del envío para recepcionar el mismo, ni para cambiar el domicilio de destino.

Sobre las 11#00 horas del día 13 de marzo de 2009 el citado paquete fue entregado, en la DIRECCION003, número NUM007, NUM008, y al ser recogido por la acusada Gregoria, sin que presentara poder ni autorización del destinatario ni del remitente del envío para recepcionar el mismo, los agentes de la autoridad procedieron a su detención.

El referido paquete contenía una peana en cuyo interior se escondía una plancha rectangular envuelta en plástico trasparente con una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso de 222#27 gr.- y pureza del 81#278 %.

No ha quedado debidamente determinado que la acusada fuera la destinataria del paquete referido, ni que tuviera conocimiento que en su interior se escondía la cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede analizar en primer lugar la cuestión previa alegada por la defensa referente a la

vulneración del derecho a la intimidad personal de la acusada Gregoria, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, al haberse aperturado el paquete de autos por los agentes de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Barajas sin contar con autorización judicial.

Esta cuestión previa ha de ser desestimada, pues difícilmente Gregoria puede ver violentado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido por el artículo 18-3 de la Constitución Española, en cuanto no consta en el envío ni como remitente ni como destinataria del mismo, por lo que carece de legitimación para denunciar cualquier vulneración de tal derecho fundamental de cualquier otra persona. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 945/1998, de 9 de julio " A) Que el art. 263 bis permite, no sólo al Juez de Instrucción, y al Ministerio Fiscal, sino a los propios Jefes de las Unidades orgánicas de Policía Judicial en el ámbito Provincial y sus mandos superiores, autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Pues bien lo aportado en la causa, que se dice fotocopia por los recurrentes, consiste en un Fax remitido por la Fiscalía Antidroga de la Audiencia Nacional, autorizando la circulación o entrega controlada. Como ninguno de los recurrentes resulta remitente o destinatario nominatim del referido paquete, no resulta válida su denuncia de la presunta vulneración de la correspondencia y la cita del art. 18,3 de la Constitución Española resulta intrascendente. No ha existido vulneración de tal derecho fundamental, más aunque la hubiera -lo que se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos o discursivosnunca podría ser alegado por ninguno de los impugnantes, que carecen de la imprescindible legitimidad al respecto al no ser ni remitentes, ni destinatarios en dicho envío postal .

Igualmente ha de ponerse de manifiesto que en el envío de autos se hacía constar que contenía una peana, camisa y pantalón y como recuerda el Auto de nuestro Tribunal Supremo nº1144/2007 de 7 de junio ese Alto Tribunal en las S.S.T.S. nº 404/2004, declaró que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR