Juicio sobre tutela posesoria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

El Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC 1881) regulaba en sus arts. 1633 a 1650 los interdictos. El interdicto para adquiririr la posesión se utilizaba para que los herederos pudieran poseer los bienes adquiridos por herencia. El interdicto para retener o recobrar la posesión tenía como finalidad prevenir o defender la posesión frente a un ataque de un tercero. El interdicto de obra nueva servía para impedir una obra que pretendía evitar los perjuicios que ésta pudiera ocasionar en la posesión o en otros derechos reales. El de obra ruinosa que buscaba evitar los daños que pudiera producir una obra en ruinas.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) , respecto a los juicios sobre tutela posesoria establece su art. 250.1 distintas acciones que tienen las mismas finalidades que las mencionadas y determina que el ejercicio de las mismas se tramitarán por los cauces del juicio verbal .

Las demandas, independientemente de cual sea su cuantía, son las siguientes:

  • Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
  • Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
Contenido
  • 1 Posesión de bienes adquiridos por la herencia
    • 1.1 Legitimación activa y pasiva
    • 1.2 Fases del procedimiento
    • 1.3 Efectos de cosa juzgada
  • 2 Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión
    • 2.1 Legitimación activa y pasiva
    • 2.2 Plazo para interponer la demanda
  • 3 Suspensión de obra nueva
    • 3.1 Legitimación activa y pasiva
    • 3.2 Fases del procedimiento
  • 4 Demolición o derribo de cualquier objeto en estado de ruina que amenace causar daños
    • 4.1 Legitimación activa y pasiva
    • 4.2 Procedimiento
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Posesión de bienes adquiridos por la herencia

Se encuadran en este punto aquellas acciones que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Es una tutela sumaria que no impide un proceso ulterior cuya finalidad no es otra que la de obtener la posesión material de los bienes, conforme al derecho que tiene en virtud del art. 440 del Código Civil (CC) :

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

Según la Sentencia nº 162/2010 de AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, 26 de Mayo de 2010 [j 1], la finalidad de este interdicto es la tutela de la denominada posesión civilísima ( art. 440 CC ), que es la que corresponde al heredero sobre los bienes de su causante, la cual se le transmite por ministerio de la Ley al morir aquél. En cualquier caso, si la Ley establece esta tutela, arbitrando la posibilidad de acudir a un procedimiento judicial para que el heredero adquiera la posesión, es porque no le autoriza a hacerlo por propia iniciativa, mediante una acción perturbadora o violenta, y como estamos ante un juicio de tutela de la posesión, mediante este vía interdictal no cabe determinar ni atribuir la propiedad de los bienes, sino única y exclusivamente la posesión de los mismos.

A este respecto, y en el caso de que dicha posesión por tercero exista por un título originario ( el artículo 1633 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se refería a la posesión a título de dueño o de usufructuario) dicho cauce procesal resulta inadecuado, atendida la naturaleza sumaria y provisional de la tutela posesoria propia del mismo, para decidir sobre los derechos controvertidos de las partes, sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo la reivindicación en el juicio declarativo que corresponda, ya que el estado posesorio es un bien jurídico en sí mismo tutelado por el ordenamiento jurídico con independencia de que tal situación fáctica se corresponda o no con una titularidad legítima que ampare la posesión. (Sentencia nº 952/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Octubre de 2008 [j 2]).

Legitimación activa y pasiva

La legitimación pasiva corresponde a quien posee el bien hereditario siempre que no la posea a título de dueño o usufructuario.

Están legitimados activamente para ejercer esta acción:

  • Herederos (testamentarios o ab intestato)
  • Legatarios de cosa específica y determinada ( art. 885, CC )

A la demanda deberá acompañarse el documento en que conste fehacientemente la sucesión "mortis causa" en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión ( art. 266.3º, LEC )

Fases del procedimiento

Fase sin contradicción. En el escrito de demanda debe aportarse lo establecido en el art. 266.3º, LEC :

"El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión".

En el supuesto que no se aporte esta documentación no se admitirá la demanda ( art. 439.5, LEC ).

El demandante señalará en la demanda los datos suficientes para que los testigos puedan ser identificados y citados por el tribunal. El Tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante ( art. 441 LEC )

Fase contradictoria. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone por las normas comunes del juicio verbal .

Efectos de cosa juzgada

No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que...

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