Tutela sobre los derechos reales inscritos

El art. 250.1.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que se decidirán por juicio verbal las acciones que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Contenido
  • 1 Fundamento las acciones para la tutela de los derechos reales inscritos
  • 2 Competencia territorial
  • 3 Demanda
  • 4 Actuaciones previas a la vista
  • 5 Oposición del demandado
  • 6 Sentencia
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Fundamento las acciones para la tutela de los derechos reales inscritos

El fundamento de estas acciones es el principio de exactitud registral y la legitimación que del mismo se deriva y consagra el art. 38 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria .

Estas acciones exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

Se trata de un proceso para la tutela sumaria de la efectividad de los derechos reales inscrito, sin perjuicio de los que se resuelva en un proceso declarativo posterior. Sin embargo, no se trata de un proceso estrictamente posesorio, por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda. Sentencia nº 390/2013 de AP Castellón, Sección 3ª, 1 de Octubre de 2013 [j 1].

Competencia territorial

Conforme a los arts. 45 y 47, LEC la competencia territorial se atribuye al Juzgado de primera instancia del lugar en el que esté inscrita la finca ( art. 52.1.1 LEC ).

Demanda

No se admitirán las demandas en los casos que determina el art. 439.2, LEC :

* Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recaiga.
  • Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señala en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, LEC , ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio .
  • Si no se acompaña a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
Actuaciones previas a la vista

El art. 441.3, LEC determina que:

Tan pronto se admita la demanda , el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.

En la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista , pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. La caución se deberá prestar siempre en momento anterior a la vista y en el caso que no se prestase no se permitiria oposición por lo que la sentencia seria estimatoria de las pretensiones del actor ( art. 440.2, LEC )

Oposición del demandado

El art. 444.2, LEC insiste sobre la necesidad de prestar caución en el caso de oposición :

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del art. 250 , el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal (...)

Este mismo artículo establece de forma tasada las causas de oposición:

* Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. Se debe tener en cuenta que, según la Sentencia nº 366/2013 de AP Guipúzcoa, Sección 3ª, 3 de Diciembre de 2013 [j 2], la mencionada causa de oposición se refiere a la inscripción del derecho real, no al derecho en sí mismo considerado.
  • Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho...

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