Representación y defensa en el juicio verbal

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili


La representación procesal es la que corresponde a los procuradores de los tribunales asumiendo la representación de las partes de un proceso civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC) hace referencia a la representación procesal en los arts. 23 a 30 . El Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre , ha aprobado el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España .

Conforme a la nueva literalidad, que se concede al apartado 21. 4 LEC , por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

La defensa técnica es la que asumen los abogados y se regula en los arts. 31 a 35, LEC .

El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio ha aprobado el Estatuto General de la Abogacía Española

Contenido
  • 1 Intervención de abogado y procurador
  • 2 Solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita
  • 3 Condena en costas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
    • 5.4 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Intervención de abogado y procurador

La regulación específica de la preceptiva o potestativa postulación procesal en los juicios verbales se encuentra establecida en los artículos 23 y 31 LEC .

Si bien el apartado primero de estos preceptos sostiene como regla general la intervención tanto de abogado como de procurador, el segundo apartado de las normas 23 y 31 de la Ley procesal , regula las excepciones a la actuación de estos profesionales.

Una de estas excepciones hace referencia a los juicios verbales, en concreto la excepción regulada en el art. 23.2.1ª LEC , para el procurador, y la establecida en la regla 31.2.1ª de la Ley procesal , en cuanto al abogado.

La literalidad de la excepción es común para ambos profesionales, enunciando que no será necesaria la intervención de abogado o procurador en aquellos juicios verbales que sean determinados no por la materia, sino por la cuantía del mismo, y ésta no exceda de 2000 € .

Cuando la cuantía no haga necesaria la intervención de profesionales, es la parte la que asume la representación y defensa, pudiendo apoderar a cualquiera para que lo haga con fundamento en el contrato civil de mandato independientemente de que se trate o no de un profesional, debiendo simplemente acreditar ante el tribunal el mandato en base al cual quien interviene en juicio actúa.

Sin embargo, pese a no ser necesario, nada impide que se pueda recurrir a profesionales (letrados o procuradores), como establece la STC 211/2003 de 1 de diciembre [j 1]  y STC 215/2003 de 1 de diciembre, en sus fundamentos jurídicos 6 y 3 [j 2], respectivamente al afirmar que:

“b) También hemos declarado que "el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos”.

Lo anterior comporta que, pese a no ser necesario, nada impide que se pueda recurrir a profesionales (letrados o procuradores) aunque en este caso a fin de garantizar el adecuado equilibrio en la causa, es necesario que la parte contraria lo conozca con la suficiente antelación a fin de poder decidir si asimismo se recurre o no a ellos. A tal efecto, el art. 32, LEC distingue según que quien se desee hacer valer de abogado y procurador sea el demandante o el demandado:

Si es el demandante: lo debe indicar en la demanda pudiendo el demandado:

a) Decidir que se representa y defiende por sí mismo con lo que nada debe hacer.

b) Estimar que va a acudir con abogado y procurador pudiendo:
Solicitar designación de abogado de oficio y, en su caso, como suele ser usual, el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, lo que debe hacer en un plazo de tres días a contar desde la citación debiéndose hacer esta advertencia en la citación. Ello puede comportar que el tribunal suspenda el proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

En Auto de AP Barcelona, Sección 12ª, 18 de Marzo de 2002 [j 3] se debatió si en la vista del juicio verbal se exige la presencia personal del demandante, so pena de tenerle por desistido ( art. 442 LEC ), o si, por el contrario, cabe que comparezca representado por su procurador. El Tribunal estimó la comparecencia del representado por su procurador ya que:

Según dispone el articulo 25 de la Ley de Enjuiciamiento , cuando interviene procurador en los procesos civiles, dicho profesional está facultado para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, salvo aquellos que, conforme a la ley, deban realizarse personalmente por los litigantes. Como en el caso de la asistencia al juicio verbal la ley no exige la presencia personal del litigante, ha de admitirse la posibilidad de la intervención del procurador, porque eso es lo que resulta conforme con la regla general y porque no existe excepción expresa alguna a dicha regla, para este caso.

En los casos en que, a pesar de la innecesariedad de comparecer con profesionales del derecho, alguna de las partes así lo efectúa, a fin de garantizar el adecuado equilibrio en la causa, es necesario que la parte contraria lo conozca con la suficiente antelación a fin de poder decidir si asimismo se recurre o no a ellos. A tal efecto, el  art. 32, LEC  distingue en función de si quién quiere hacerse valer de abogado y procurador es el demandante o el demandado:

a) Si es el demandante,  lo debe indicar en la propia demanda.

b) Si es el demandado, la Ley procesal diferencia dos supuestos:

  • Supuestos en que demandante vaya asistido por profesional. En estos casos, el demandado puede decidir comparecer por si mismo, o asistido por abogado y/o procurador, de ser así:

1. Debe comunicarlo en los tres días siguientes a la recepción de la demanda.

2. Puede ser profesional particular o solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Este último extremo, puede comportar que el tribunal suspenda el proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

En Auto de AP Barcelona, Sección 12ª, 18 de Marzo de 2002 [j 4] se debatió si en la vista del juicio verbal se exige la presencia personal del demandante, so pena de tenerle por desistido ( art. 442 LEC ), o si, por el contrario, cabe que comparezca representado por su procurador. El Tribunal estimó la comparecencia del representado por su procurador ya que:

Según dispone el articulo 25 de la Ley de Enjuiciamiento , cuando interviene procurador en los procesos civiles, dicho profesional está facultado para realizar...

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